SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2015-S3

Fecha: 19-Ene-2015

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante acude a la jurisdicción constitucional denunciando la lesion de sus derechos constitucionales, exponiendo como problemática el hecho de que la autoridad demandada efectuó una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, realizando un cómputo erróneo del nuevo plazo para desocupar el inmueble objeto del proceso que le otorgó el Auto de Vista de 13 de marzo de 2013, toda vez que éste concluyó que se debe tomar en cuenta como punto de inicio el Auto dictado el 29 de noviembre de 2012, alegando que el recurso de apelación opuesto contra el Auto de 8 de enero de 2013, fue concedido en el efecto devolutivo.

De lo expuesto en la acción de amparo y los antecedentes que se consideraron, se tiene que el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Pando, por Auto de 29 de noviembre de 2012, ordenó a Sandra Alencar Ferreira -hoy accionante-, restituir el inmueble entregado por Rosario Raquel Castedo Mejía en el plazo de treinta días bajo apercibimiento de librarse mandamiento de desapoderamiento; sin embargo debido a su incumplimiento, por Auto de 8 de enero de 2013 ordeno librarse el referido mandamiento, decisión que tras ser apelada por la demandada, fue revocada por Auto de Vista de 13 de marzo del mismo año, determinando en su parte resolutiva la ampliación del plazo para la desocupación del inmueble en noventa días, en cuya ejecución la autoridad demandada, por Auto de 11 de abril del citado año, ordenó se expida el mencionado mandamiento.

En ese contexto y atendiendo al planteamiento del problema, se tiene que la autoridad demandada, conforme al art. 223 del CPC, concedió el recurso de apelación, contra el Auto de 8 de enero de 2013, en el efecto devolutivo  (hecho del cual si bien no cursan antecedentes, se tiene presente lo expuesto en audiencia de amparo, sumado a que en ejecución de fallos, en procesos civiles toda apelación procede en el efecto devolutivo, conforme lo asumió la SCP 0281/2013 de 13 de marzo, en relación al art. 518 del CPC); consiguientemente, si bien el recurso opuesto no suspendía la ejecución de fallos; empero, tomando en cuenta que la decisión de alzada, modificó el plazo concedido inicialmente, la naturaleza jurídica de ésta, al revocar el Auto de 8 de enero de 2013, la constituía en una nueva decisión a ser observada por las partes y ejecutada por la autoridad jurisdiccional, independientemente de si se trataba de un proceso de conocimiento o de uno especial. Por lo anterior, no podía la autoridad demandada, ordenar se libre el mandamiento de desapoderamiento, efectuando el computo de los noventa días a partir del Auto de 29 de noviembre de 2012 o desde la notificación con esta decisión a las partes, por el contrario el parámetro que debió tomar en cuenta, a efectos de ejecutar la decisión del Tribunal de alzada, es la notificación con la providencia de 27 de marzo de 2013, que refiere “CUMPLASE”.

Ahora bien, se tiene presente la jurisprudencia referida a la imposibilidad de constituir a la justicia constitucional en una instancia adicional a la competencia de las autoridades ordinarias y/o administrativas; sin embargo, del entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1, la esfera del derecho constitucional a través de la acción de amparo, puede en tres ámbitos concretos, revisar la actividad desplegada por otras jurisdicciones, siempre que la o el accionante muestre a la justicia constitucional cómo la autoridad demandada vulneró sus derechos y/o garantías. En el caso, la autoridad demandada no consideró que la Resolución dictada por el Tribunal ad quem tenía carácter constitutivo, asumiendo incorrectamente que el plazo otorgado en alzada debía computarse desde la primera decisión que ordenó librarse el mandamiento de desapoderamiento -29 de noviembre de 2012-, máxime si la determinación apelada fue la de 8 de enero de 2013.

Consiguientemente, los hechos expuestos por la accionante en su demanda constitucional, apertura la competencia de la justicia constitucional para efectuar la revisión de la actividad desplegada por la autoridad demandada, habiendo precisado la relación de vinculación entre los derechos cuya lesión alega y la actividad de la autoridad demandada, concluyendo que la misma fue incorrecta, generando la vulneración del derecho al debido proceso y a su vez desconociendo el principio de seguridad jurídica, pues en la práctica omitió la decisión del Tribunal de alzada.