SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2015-S3
Fecha: 19-Ene-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2015-S3
Sucre, 19 de enero de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04048-2013-09-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 14/013 de 27 de junio de 2013, cursante de fs. 135 a 144 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime René Conde Andrade, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca contra Cristina Mamani Aguilar, Roger Gonzalo Triveño Herbas, Wilma Mamani Cruz, Freddy Sanabria Taboada, Wilber Choque Cruz, Consejeros del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 19 de junio de 2013, cursante de fs. 95 a 103, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Consejo de la Magistratura, por Resolución 22/2012 de 16 de abril, como medida preventiva, lo suspendió del ejercicio de sus funciones como Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, con retención de haberes por la existencia de una simple imputación formal. Luego, por Auto 23/2012 de 3 de agosto, se declaró probada su excepción de falta de acción por atipicidad que fue confirmada en apelación, dejando sin efecto la imputación formal que pesaba en su contra; frente a esta situación, el 20 de septiembre de 2012, solicitó su reincorporación ante el Consejo de la Magistratura, así como la cancelación de sus sueldos suspendidos. Posteriormente, mediante Resolución 112/2012 de 4 de octubre, se lo restituyó a sus funciones de Juez; sin embargo, se rechazó el pago de sus haberes retenidos alegando que el proceso no concluyó con una sentencia que le hubiera eximido de responsabilidad penal o le hubiera declarado inocente; decisión que fue confirmada en revocatoria por Resolución 124/2012 de 15 de noviembre, bajo los mismos argumentos (misma que se le notificó el 7 de enero de 2013).
Aduce que las Resoluciones mencionadas (22/2012 y 112/2012), son contradictorias entre sí, por cuanto la primera lo suspendió con retención de sus haberes sujetando dicha decisión a una condición en el tiempo; esto es, a que la decisión fiscal o jurisdiccional dentro del proceso seguido en su contra alcance ejecutoria; sin embargo, el segundo fallo, pese a que lo restituyó a sus funciones, ya no exige solo la ejecutoria para que proceda el pago de sus haberes, sino además una sentencia absolutoria. Por lo que existió, por parte de las autoridades demandadas, una errónea interpretación de las normas aplicables al exigírsele la sentencia absolutoria para el pago de sus sueldos suspendidos, olvidando que existen otras formas extraordinarias de conclusión del proceso penal, como por ejemplo, el rechazo de la denuncia o querella (art. 301.3 del Código de Procedimiento Penal [CPP]); el sobreseimiento fiscal -art. 323 inc. 3) del citado Código-; la extinción de la acción penal (art. 27 del mismo cuerpo normativo) o, como ocurrió en su caso, que fue declarada probada la excepción de falta de acción, que interpuso conforme a la previsión del art. 308 inc. 3) del CPP, disponiéndose el archivo de obrados. Es decir, la Resolución 23/2012, dijo que no existía acción penal por atipicidad, que el delito que se le atribuyó de oficio y de manera falaz no reunía uno de los elementos constitutivos del delito, cual es la tipicidad. En consecuencia, no existía acción penal, menos imputación fiscal, por cuanto la sindicación que se le atribuyó no constituía delito.
Añade, que existen resoluciones pronunciadas por el Consejo de la Magistratura que dispusieron la cancelación y devolución de sueldos suspendidos o retenidos producto de la suspensión de jueces que se constituyen en precedentes, como son las Resoluciones 211/2011 de 13 de junio y 074/2012 de 4 de julio. Asimismo, existen precedentes constitucionales que dieron curso y dispusieron la cancelación de haberes retenidos cuando se produjo la suspensión temporal de funcionarios públicos, y en caso de despidos injustificados, se ordenó la restitución, como por ejemplo la SCP 0177/2012 de 14 de mayo.
Del mismo modo, aduce que no existe una base legal que sustente la decisión de embargar sus honorarios, así como de rechazar la cancelación de sus sueldos suspendidos. De ahí que, la Resolución 22/2012, que se basó en lo dispuesto en los arts. 392 del CPP y 183.I.4 de la LOJ, viola el principio de reserva de ley, la garantía del debido proceso y la presunción de inocencia. Asimismo, señala que no se consideró la SCP 0137/2013 de 5 de febrero -de cumplimiento obligatorio y vinculante- publicada el 9 de mayo de 2013, que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 183.I.4 de la LOJ y de la última parte del art. 392 del CPP, que establecían la suspensión de autoridades jurisdiccionales sin goce de haberes a sola imputación formal.
Asevera que, estando suspendido de sus funciones de juez, sin goce de haberes por decisión del Consejo de la Magistratura, y no así por decisión propia, no podía contraer un nuevo empleo público o privado ni ejercer la profesión de abogado en forma libre, por cuanto hubiera significado tácita renuncia al cargo (arts. 239 de la CPE y 22 de la LOJ); situación que lo privó de los medios de subsistencia para mantener a su familia.
Por otra parte, afirma que existen normas jurídicas que disponen que la reincorporación emergente de una suspensión importa la cancelación de sueldos suspendidos, como es el art. 123 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que señala que: “I. Las o los Fiscales que sean procesadas o procesados disciplinariamente, serán restituidos a sus funciones si los cargos en su contra fueren desvirtuados. La restitución implicará el pago de los haberes devengados. Igualmente se restituirán los haberes devengados en caso de imponerse una sanción distinta a la suspensión sin goce de haberes o a la destitución. II. En caso de proceso penal, cuando la sentencia ejecutoriada sea absolutoria se aplicará lo dispuesto en el parágrafo precedente”.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos al trabajo, a la inembargabilidad de los sueldos, a la garantía de presunción de inocencia y la igualdad ante la ley, así como los principios de reserva legal en el ámbito administrativo sancionador y el de supremacía constitucional, citando al efecto los arts. 13.II, 14.I y II, 48.IV, 116.I, 119.I, 117.I, 180.I y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenándose dejar sin efecto ni valor legal alguno las Resoluciones 112/2012 y 124/2012, solo con relación al rechazo del pago de sus sueldos suspendidos, disponiéndose su cancelación y el saldo de su aguinaldo 2012, con calificación de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 126 a 134 vta. , presentes tanto la parte accionante como la demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante ratificó y reiteró la acción de amparo constitucional. Asimismo, la amplió solicitando, en base al principio in dubio pro reo, la aplicación retroactiva de la SCP 0137/2013, que declaró la inconstitucionalidad del art. 183.I.4 de la LOJ y de la última parte del art. 392 del CPP, que permitían, como medida preventiva, la suspensión de funcionarios jurisdiccionales sin goce de haberes por la existencia de imputación formal.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Iver Fernando Romero Fontana, representante legal de Cristina Mamani Aguilar, Roger Gonzalo Triveño Herbas, Wilma Mamani Cruz, Freddy Sanabria Taboada y Wilber Choque Cruz, Consejeros del Consejo de la Magistratura -hoy demandados-mediante informe escrito presentado el 27 de junio de 2013, cursante de fs. 121 a 123 vta., solicitó se declare improcedente la acción de amparo constitucional, manifestando que: a) La suspensión de funciones del juez ahora accionante, fue en mérito a lo dispuesto en los arts. 392 del CPP, modificado por Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal y 183.I.4 de la LOJ; es decir, dentro del marco de la Ley que se presumía su constitucionalidad. Asimismo, la suspensión sin goce de haberes se sustentó en lo dispuesto en la SC 1838/2010-R de 25 de octubre, que moduló la SC 0079/2005 de 14 de octubre, así como en el hecho que no se puede retribuir económicamente a quienes no ejerzan o desempeñen efectivamente sus funciones, lo contrario se convertiría en un premio para aquella persona, quien después de haber sido imputada formalmente, siga siendo remunerada, inobservando el valor supremo del equilibrio previsto en el parágrafo II del art. 8 de la CPE, por el cual el derecho individual de percepción de haberes debe ceder ante el derecho colectivo del Estado Plurinacional de Bolivia de retribuir económicamente a sus funcionarios cuando ejerzan efectivamente sus funciones; y, b) La acción de defensa que debió interponer el accionante es la acción de cumplimiento y no así la acción de amparo constitucional, toda vez que supuestamente existen normas jurídicas que disponen que ante la reincorporación emergente de una suspensión debe cancelarse los haberes suspendidos.
Asimismo, en la audiencia pública de amparo (fs. 130 vta.) señaló que la acción de amparo constitucional debió interponerse también contra de la Directora General de la Administración Financiera del Órgano Judicial, ante la eventualidad que se le conceda la tutela, más aún si el Acuerdo del Consejo de la Magistratura “75/12”, dispone la restitución de haberes y que tal situación debe tramitarse ante dicha Dirección.
I.2.3. Resolución
La Sala de turno por vacación judicial del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 14/013 de 27 de junio de 2013, cursante de fs. 135 a 144 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la vulneración del derecho al trabajo y al principio de protección al trabajador: Debido a la existencia de una imputación formal en contra del juez ahora accionante, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, se lo suspendió sin goce de haberes en mérito a lo entendido en la SC 1838/2010-R; sin embargo, al haber sido declarada probada la excepción de falta de acción por estar ilegalmente promovida por atipicidad de conformidad al art. 312 del CPP, y haberse dispuesto el archivo de obrados, resultando la imputación formal inexistente; por Resolución 112/2012, se le restituyó a sus funciones jurisdiccionales. Por lo que “…no es cierta la vulneración que alega el accionante, toda vez que actualmente viene cumpliendo sus funciones después de la medida preventiva dispuesta emergente de la Resolución que ordeno su suspensión” (sic). Asimismo, las Resoluciones 112/2012 y 124/2012, exponen los fundamentos que justifican el pago de haberes por el tiempo que duró su suspensión; 2) Sobre el derecho a la inembargabilidad de sueldos. La norma contenida en el art. 123 de la LOMP, no es aplicable a los funcionarios jurisdiccionales del Órgano Judicial que están regidos por la Ley de Organización Judicial. De igual manera, si bien el art. 48.IV de la CPE, señala la inembargabilidad de sueldos o salarios, este instituto es aplicable a procesos en los cuales se persigue el pago de una obligación de carácter pecuniario. La Resolución que rechazó la cancelación de haberes por el tiempo de suspensión de funciones, entre sus fundamentos sostuvo que, el Auto interlocutorio que declaró probada la excepción de falta de acción tiene carácter anulatorio, sin definir sobre la inocencia o culpabilidad del proceso, desapareciendo la imputación formal; empero, el proceso no concluyó con una decisión final, ya que simplemente se archivaron obrados debido al impedimento legal. El accionante apuntó también que la suspensión de funciones sin goce de haberes fue emergente del entendimiento asumido en la SC 1838/2010-R; es decir, dicha decisión se basó en la mencionada Sentencia Constitucional en el marco de lo previsto en el art. 8 de la Ley Fundamental, que establece el valor supremo y principio de “equilibrio”. Además, los efectos de la excepción de falta de acción, de la sentencia absolutoria y del sobreseimiento son distintas, conforme lo estipulan los arts. 312, 363, 364 y 323 inc. 3) del CPP, y si el accionante considera que no es así, y que la suspensión de funciones sin o con goce de haberes no está prevista en la Ley del Órgano Judicial, es un tema de interpretación de la legalidad ordinaria, a la que no es posible ingresar a través de la acción de amparo por no cumplirse con los presupuestos descritos en la SC 0085/2006-R de 25 de enero; 3) Sobre la violación de la presunción de inocencia. La decisión de suspensión del Juez ahora accionante, obedeció al principio y valores expresados en la SC 1838/2010-R. Además, en ningún momento se lo condenó sin previo juicio; 4) Con relación a la violación al derecho a la igualdad ante la ley. Las Resoluciones 211/2011 y 074/2012, emitidas por el Consejo de la Magistratura, que procedieron al pago de haberes al momento de la resolución que dispuso la restitución, no contienen supuestos fácticos iguales al caso concreto del ahora accionante, por lo que no se lesionó su derecho a la igualdad ante la ley. Así la Resolución 074/2012, es emergente de una resolución de sobreseimiento dispuesta en sede fiscal. Por otro lado, no es posible la aplicación retroactiva de la SC 0137/2013, que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 183.I.4 de la LOJ y la última parte del art. 392 del CPP, por cuanto el accionante no observó la disposición contenida en el art. 14 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 5) Finalmente, sobre la supuesta vulneración al derecho a la seguridad jurídica vinculado al de reserva legal, no merece pronunciamiento alguno, dado que conforme al art. 178 de la Norma Suprema, se constituye en un principio.
Adicionalmente, el accionante, en su memorial de complementación y enmienda, presentado el 2 de julio de 2013, cursante de fs. 147 a 148, subrayó que la SC 1838/2010-R, que sirvió de sustento para el rechazo de pago de sus sueldos suspendidos, no tiene carácter vinculante por provenir del anterior Tribunal Constitucional. Asimismo, reiteró su solicitud de aplicar de forma retroactiva la SCP 0137/2013 -que declaró la inconstitucionalidad del art. 183.I.4 de la LOJ y de la última parte del art. 392 del CPP-, en aplicación de lo dispuesto en el art. 123 de la CPE, teniendo presente que es una Resolución que beneficia al imputado en materia penal; ello tomando en cuenta que el proceso se encontraba en trámite y la aplicación de la jurisprudencia en el tiempo.
Por proveído de 3 de julio de 2013, se declaró no ha lugar a la complementación y enmienda (fs. 149).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
De conformidad al Acuerdo Jurisdiccional 018/2014 de 25 de noviembre, se dispuso que los expedientes señalados en el citado Acuerdo, sean sometidos a un nuevo sorteo a fin de asegurar el cumplimiento de los principios constitucionales; y al ser el presente expediente parte de los nombrados, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.
Asimismo, conforme al Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre, que en el Resuelve Primero, dispone el receso de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por Resolución 22/2012 de 16 de abril, el Consejo de la Magistratura, en mérito a la última parte del art. 392 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal y lo dispuesto en el art. 183.I.4 de la LOJ, suspendió de sus funciones a Jaime René Conde Andrade, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca -ahora accionante-, sin goce de haberes, mientras alcance ejecutoria cualquier decisión fiscal o jurisdiccional que ponga fin al proceso penal seguido en su contra. Ello, como medida preventiva por la existencia de imputación formal por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de deberes, tipificado en el art. 154 del Código Penal (CP) (fs. 2 a 4).
II.2. Dentro del proceso penal seguido contra el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca -hoy accionante-, su similar Tercera, por Auto 23/2012 de 3 de agosto, declaró probada la excepción de falta de acción, puesto que ésta fue ilegalmente promovida por atipicidad del hecho acusado; asimismo, de conformidad al art. 312 del CPP, dispuso el archivo de obrados (fs. 5 a 9).
II.2.1. Por Auto de Vista 180/2012 de 5 de septiembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró incólume el Auto 23/2012 (fs. 19 a 26).
II.3. El 20 de septiembre de 2012, a través de memorial dirigido al Pleno del Consejo de la Magistratura, el hoy accionante, solicitó su reincorporación a sus funciones de Juez, así como la cancelación de sus sueldos suspendidos, al estar ejecutoriado el Auto de Vista 180/2012 (fs. 27 a 32 vta.).
II.3.1. Por memorial presentado el 3 de octubre de 2012, el accionante solicitó se tenga presente el art. 123 de la LOMP, que establece que la restitución implicará el pago de los haberes devengados (fs. 33 y vta.)
II.4. Mediante Resolución 112/2012 de 4 de octubre, el Consejo de la Magistratura restituyó al accionante a las funciones de Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca; empero, rechazó el pago de haberes suspendidos (fs. 34 a 37).
II.4.1. Por Resolución 124/2012 de 15 de noviembre, en grado de revocatoria, el Pleno del Consejo de la Magistratura, confirmó la Resolución 112/2012, en lo referente al rechazo del pago de haberes por el tiempo que estuvo suspendido el accionante (fs. 45 a 48).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de los derechos invocados en la presente acción tutelar, alegando que el Consejo de la Magistratura lo suspendió de sus funciones sin goce de haberes por la simple existencia de imputación formal, y pese a que lo restituyó a su cargo de Juez, a raíz de declararse probada su excepción de falta de acción, disponiéndose el archivo de obrados, se le rechazó el pago de sus haberes por el tiempo en que estuvo suspendido, desconociendo la aplicación retroactiva de la SCP 0137/2013.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de amparo constitucional
La SCP 0903/2013 de 20 de junio, señaló que: “Las acciones de defensa establecidas en el Capítulo II del Título IV de la Constitución Política del Estado tienen, a diferencia de los 'recursos' establecidos en la Ley Fundamental abrogada, una connotación activa; es decir, que antes que medios de impugnación utilizados con el afán de recurrir ante la autoridad competente buscando 'socorro o ayuda' se constituyen, como sustenta Couture citado por Ossorio, en un '…poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir a los órganos de la jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición que afirma como correspondiente a su derecho'.
Para el mismo autor, esta vez citado por De Santo, el término 'acción' en su acepción puramente procesal es entendido como la '…facultad de provocar la actividad de la jurisdicción…', sentido en el que se encuadran las acciones de defensa constitucional establecidos en la Constitución Política del Estado al reconocer la facultad o derecho que asiste a toda persona para activar el aparato burocrático judicial (en este caso constitucional), exhortándolo al cumplimiento de sus funciones en la materialización de la garantía estatal de protección y restitución, si así correspondiere, de los derechos que se creyeren vulnerados. Esto es congruente con la perspectiva actual que entiende a la actividad judicial como un servicio público antes que una potestad o poder”. Es en este último sentido, que se encuadran las acciones de defensa constitucional establecidas en nuestra Norma Suprema, haciendo referencia a la potestad que asiste a todo sujeto de movilizar el aparato burocrático judicial (en este caso constitucional), conminándolo al cumplimiento de las funciones para las cuales fue creado, restituyendo los derechos que se creyeren vulnerados, si así correspondiere. Esto es congruente con la perspectiva actual que entiende a la actividad judicial como un servicio público antes que una potestad o poder.
Asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional de referencia, continúa indicando lo siguiente: “En este marco, la acción de amparo constitucional, en tanto mecanismo jurídico/judicial procesal de defensa, se erige como un instrumento instituido por el Estado para que quien se creyere agraviado en sus derechos constitucionales, exija a la autoridad pública competente (en este caso el tribunal o juez de garantías) la garantía estatal para su ejercicio pleno. Así, el art. 128 de la CPE, establece que esta acción '…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
Tiene una finalidad instrumental, como ocurre con diferentes matices en todo proceso judicial, se busca establecer un escenario de alegación sumaria entre partes, moderado por un juez o tribunal competente encargado además de realizar en este caso, un examen ex post sobre la constitucionalidad o no de unos determinados hechos y comprobar si estos han sido o no vulneratorios de los derechos constitucionales del accionante, lo que permitirá determinar la viabilidad de la tutela impetrada, además de '…proporcionar el significado exacto de esos derechos, el significado que les atribuye el máximo intérprete de la Constitución'.
Por su parte, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) boliviano, indica que 'La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Políticas del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir'. Debe interpretarse que en este caso se hace referencia al término de 'objeto' no como fin, sino como sustancia; por consiguiente, la finalidad de la acción de amparo constitucional, en tanto instituto procesal constitucional es, en concreto, establecer las condiciones para la comprobación de las vulneraciones argüidas por el accionante y otorgar la tutela si ésta correspondiese, mientras que la sustancia u objeto sobre el cual opera es la propia Constitución, más específicamente, los derechos fundamentales en ella inscritos y el deber de su garantía que la Constitución impone al Estado”
Esto lleva a considerar dos elementos: i) Primero, se confirma que la finalidad de la presente acción de defensa como instituto procesal constitucional, es la comprobación de las transgresiones alegadas por el accionante; y, posteriormente, otorgar la tutela si en su caso corresponde; mientras que, la sustancia u objeto sobre el cual opera dicha figura, es la propia Ley Fundamental, más específicamente, los derechos fundamentales en ella inscritos, y el deber que es impuesto por ésta al Estado, de garantizarlos; y, ii) Segundo -en congruencia con el enunciado por art. 128 constitucional-, la posibilidad de la interposición de la acción de amparo constitucional contra particulares cuyos actos se creyeren vulneratorios de derechos fundamentales.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, el accionante denuncia la lesión de sus derechos a la inembargabilidad de sueldos y salarios, a la garantía de presunción de inocencia y la igualdad ante la ley, así como los principios de reserva legal en el ámbito administrativo sancionador y el de supremacía constitucional, alegando que el Consejo de la Magistratura lo suspendió de sus funciones de Juez, sin goce de haberes, por la simple existencia de imputación formal, y pese a que lo restituyó a su cargo, como consecuencia de haberse declarado probada su excepción de falta de acción, disponiéndose el archivo de obrados, se rechazó el pago de sus haberes por el tiempo en que estuvo suspendido, desconociendo la aplicación retroactiva de la SCP 0137/2013.
En principio, corresponde precisar que el problema jurídico sometido a este Tribunal Constitucional Plurinacional, es el rechazo del Consejo de la Magistratura, al pago de haberes devengados por el tiempo en el que estuvo suspendido el Juez ahora accionante, en mérito a una simple imputación formal; no siendo motivo de esta acción de defensa, conforme aclara el propio accionante, la decisión de restitución a sus funciones jurisdiccionales ni los fundamentos que se esgrimieron para sustentar la misma; prueba de ello, es la petición de nulidad parcial de las Resoluciones 112/2012 y 124/2012, únicamente con relación al rechazo de la cancelación de sus sueldos suspendidos.
Realizada esa precisión, corresponde señalar que en efecto, la SCP 0137/2013, declaró la inconstitucionalidad del art. 183.I.4 de la LOJ, y de la última parte del art. 392 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, en el supuesto fáctico normativo que determina: “…cuando sean formalmente imputados ante el juez de instrucción…”; normas que permitían, como medida preventiva, la suspensión de funcionarios jurisdiccionales (jueces, vocales y personal jurisdiccional) sin goce de haberes por la existencia de imputación formal; pues, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, comprendió que era una sanción anticipada contraria a la garantía del estado de inocencia, que se rompe únicamente con sentencia condenatoria ejecutoriada o resolución firme; es decir, se constituía en una sanción sin que exista una decisión con calidad de cosa juzgada. Además, también se consideró que la privación del goce de haberes o el acceso a otra función pública o particular, con la simple imputación formal, lesionaba el derecho a la vida digna.
Ahora bien, también es preciso anotar que el art. 14 del CPCo, regula los efectos de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma del ordenamiento jurídico, señalando que: “…no dará lugar a la revisión de sentencias que tengan la calidad de cosa juzgada, ni a la revisión de los actos realizados con la norma cuando se presumía constitucional” (las negrillas son nuestras). Lo que significa que la declaratoria de inconstitucionalidad tiene efectos ex nunc (desde ahora), por lo que las sentencias ya pasadas en autoridad de cosa juzgada o, en su caso, los actos (jurisdiccionales o administrativos) que se sustentaron en la aplicación de leyes formales o materiales declaradas posteriormente inconstitucionales, son irrevisables; ello en razón a la presunción de constitucionalidad estipulada en el art. 4 del citado Código, que indica lo siguiente: “Se presume la constitucionalidad de toda norma de los Órganos del Estado en todos sus niveles, en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare su inconstitucionalidad”.
Por lo que, en el caso concreto, las autoridades del Consejo de la Magistratura, al momento de decidir sobre la suspensión sin goce de haberes del Juez ahora accionante con la simple existencia de imputación formal, justificaron su decisión en una norma de la que, en ese momento, se presumía constitucional, y por lo tanto, también tenía efectos válidos (art. 4 del CPCo), o lo que es lo mismo, en ese momento aún este Tribunal Constitucional Plurinacional, no declaró la invalidez ni incompatibilidad de las normas contenidas en los arts. 183.I.4 de la LOJ y de la última parte del art. 392 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, manteniendo, hasta antes del pronunciamiento de la SCP 0137/2013, la presunción de validez constitucional de dichas disposiciones legales.
De donde resulta que la Resolución 112/2012, pronunciada por el Consejo de la Magistratura, la cual rechazó el pago de haberes suspendidos; esto es, el pago de haberes devengados por el tiempo en el que fue suspendido el Juez ahora accionante, así como la Resolución 124/2012, que la confirmó en vía de revocatoria, fueron justificadas en una norma que en ese momento se presumía constitucional; máxime si al instante de la suspensión sin goce de haberes de la autoridad judicial hoy accionante, el Consejo de la Magistratura también se apegó al precedente constitucional vigente en ese entonces, contenido en la SC 1838/2010-R.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14/013 de 27 de junio de 2013, cursante de fs. 135 a 144 vta., dictada por la Sala de turno por vacación judicial del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los mismos términos que el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO