SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2015-S3
Fecha: 19-Ene-2015
denegó
La Sala de turno por vacación judicial del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 14/013 de 27 de junio de 2013, cursante de fs. 135 a 144 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la vulneración del derecho al trabajo y al principio de protección al trabajador: Debido a la existencia de una imputación formal en contra del juez ahora accionante, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, se lo suspendió sin goce de haberes en mérito a lo entendido en la SC 1838/2010-R; sin embargo, al haber sido declarada probada la excepción de falta de acción por estar ilegalmente promovida por atipicidad de conformidad al art. 312 del CPP, y haberse dispuesto el archivo de obrados, resultando la imputación formal inexistente; por Resolución 112/2012, se le restituyó a sus funciones jurisdiccionales. Por lo que “…no es cierta la vulneración que alega el accionante, toda vez que actualmente viene cumpliendo sus funciones después de la medida preventiva dispuesta emergente de la Resolución que ordeno su suspensión” (sic). Asimismo, las Resoluciones 112/2012 y 124/2012, exponen los fundamentos que justifican el pago de haberes por el tiempo que duró su suspensión; 2) Sobre el derecho a la inembargabilidad de sueldos. La norma contenida en el art. 123 de la LOMP, no es aplicable a los funcionarios jurisdiccionales del Órgano Judicial que están regidos por la Ley de Organización Judicial. De igual manera, si bien el art. 48.IV de la CPE, señala la inembargabilidad de sueldos o salarios, este instituto es aplicable a procesos en los cuales se persigue el pago de una obligación de carácter pecuniario. La Resolución que rechazó la cancelación de haberes por el tiempo de suspensión de funciones, entre sus fundamentos sostuvo que, el Auto interlocutorio que declaró probada la excepción de falta de acción tiene carácter anulatorio, sin definir sobre la inocencia o culpabilidad del proceso, desapareciendo la imputación formal; empero, el proceso no concluyó con una decisión final, ya que simplemente se archivaron obrados debido al impedimento legal. El accionante apuntó también que la suspensión de funciones sin goce de haberes fue emergente del entendimiento asumido en la SC 1838/2010-R; es decir, dicha decisión se basó en la mencionada Sentencia Constitucional en el marco de lo previsto en el art. 8 de la Ley Fundamental, que establece el valor supremo y principio de “equilibrio”. Además, los efectos de la excepción de falta de acción, de la sentencia absolutoria y del sobreseimiento son distintas, conforme lo estipulan los arts. 312, 363, 364 y 323 inc. 3) del CPP, y si el accionante considera que no es así, y que la suspensión de funciones sin o con goce de haberes no está prevista en la Ley del Órgano Judicial, es un tema de interpretación de la legalidad ordinaria, a la que no es posible ingresar a través de la acción de amparo por no cumplirse con los presupuestos descritos en la SC 0085/2006-R de 25 de enero; 3) Sobre la violación de la presunción de inocencia. La decisión de suspensión del Juez ahora accionante, obedeció al principio y valores expresados en la SC 1838/2010-R. Además, en ningún momento se lo condenó sin previo juicio; 4) Con relación a la violación al derecho a la igualdad ante la ley. Las Resoluciones 211/2011 y 074/2012, emitidas por el Consejo de la Magistratura, que procedieron al pago de haberes al momento de la resolución que dispuso la restitución, no contienen supuestos fácticos iguales al caso concreto del ahora accionante, por lo que no se lesionó su derecho a la igualdad ante la ley. Así la Resolución 074/2012, es emergente de una resolución de sobreseimiento dispuesta en sede fiscal. Por otro lado, no es posible la aplicación retroactiva de la SC 0137/2013, que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 183.I.4 de la LOJ y la última parte del art. 392 del CPP, por cuanto el accionante no observó la disposición contenida en el art. 14 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 5) Finalmente, sobre la supuesta vulneración al derecho a la seguridad jurídica vinculado al de reserva legal, no merece pronunciamiento alguno, dado que conforme al art. 178 de la Norma Suprema, se constituye en un principio.
Adicionalmente, el accionante, en su memorial de complementación y enmienda, presentado el 2 de julio de 2013, cursante de fs. 147 a 148, subrayó que la SC 1838/2010-R, que sirvió de sustento para el rechazo de pago de sus sueldos suspendidos, no tiene carácter vinculante por provenir del anterior Tribunal Constitucional. Asimismo, reiteró su solicitud de aplicar de forma retroactiva la SCP 0137/2013 -que declaró la inconstitucionalidad del art. 183.I.4 de la LOJ y de la última parte del art. 392 del CPP-, en aplicación de lo dispuesto en el art. 123 de la CPE, teniendo presente que es una Resolución que beneficia al imputado en materia penal; ello tomando en cuenta que el proceso se encontraba en trámite y la aplicación de la jurisprudencia en el tiempo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- a)
- denegó
- Acuerdo Jurisdiccional 018/2014
- Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de amparo constitucional
- i)
- III.2. Análisis del caso concreto
- ni a la revisión de los actos realizados con la norma cuando se presumía constitucional
- CONFIRMAR