SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2015-S3

Fecha: 19-Ene-2015

a)

Iver Fernando Romero Fontana, representante legal de Cristina Mamani Aguilar, Roger Gonzalo Triveño Herbas, Wilma Mamani Cruz, Freddy Sanabria Taboada y Wilber Choque Cruz, Consejeros del Consejo de la Magistratura -hoy demandados-mediante informe escrito presentado el 27 de junio de 2013, cursante de fs. 121 a 123 vta., solicitó se declare improcedente la acción de amparo constitucional, manifestando que: a) La suspensión de funciones del juez ahora accionante, fue en mérito a lo dispuesto en los arts. 392 del CPP, modificado por Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal y 183.I.4 de la LOJ; es decir, dentro del marco de la Ley que se presumía su constitucionalidad. Asimismo, la suspensión sin goce de haberes se sustentó en lo dispuesto en la SC 1838/2010-R de 25 de octubre, que moduló la SC 0079/2005 de 14 de octubre, así como en el hecho que no se puede retribuir económicamente a quienes no ejerzan o desempeñen efectivamente sus funciones, lo contrario se convertiría en un premio para aquella persona, quien después de haber sido imputada formalmente, siga siendo remunerada, inobservando el valor supremo del equilibrio previsto en el parágrafo II del art. 8 de la CPE, por el cual el derecho individual de percepción de haberes debe ceder ante el derecho colectivo del Estado Plurinacional de Bolivia de retribuir económicamente a sus funcionarios cuando ejerzan efectivamente sus funciones; y, b) La acción de defensa que debió interponer el accionante es la acción de cumplimiento y no así la acción de amparo constitucional, toda vez que supuestamente existen normas jurídicas que disponen que ante la reincorporación emergente de una suspensión debe cancelarse los haberes suspendidos.

Asimismo, en la audiencia pública de amparo (fs. 130 vta.) señaló que la acción de amparo constitucional debió interponerse también contra de la Directora General de la Administración Financiera del Órgano Judicial, ante la eventualidad que se le conceda la tutela, más aún si el Acuerdo del Consejo de la Magistratura “75/12”, dispone la restitución de haberes y que tal situación debe tramitarse ante dicha Dirección.