SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2015-S3
Fecha: 19-Ene-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Consejo de la Magistratura, por Resolución 22/2012 de 16 de abril, como medida preventiva, lo suspendió del ejercicio de sus funciones como Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, con retención de haberes por la existencia de una simple imputación formal. Luego, por Auto 23/2012 de 3 de agosto, se declaró probada su excepción de falta de acción por atipicidad que fue confirmada en apelación, dejando sin efecto la imputación formal que pesaba en su contra; frente a esta situación, el 20 de septiembre de 2012, solicitó su reincorporación ante el Consejo de la Magistratura, así como la cancelación de sus sueldos suspendidos. Posteriormente, mediante Resolución 112/2012 de 4 de octubre, se lo restituyó a sus funciones de Juez; sin embargo, se rechazó el pago de sus haberes retenidos alegando que el proceso no concluyó con una sentencia que le hubiera eximido de responsabilidad penal o le hubiera declarado inocente; decisión que fue confirmada en revocatoria por Resolución 124/2012 de 15 de noviembre, bajo los mismos argumentos (misma que se le notificó el 7 de enero de 2013).
Aduce que las Resoluciones mencionadas (22/2012 y 112/2012), son contradictorias entre sí, por cuanto la primera lo suspendió con retención de sus haberes sujetando dicha decisión a una condición en el tiempo; esto es, a que la decisión fiscal o jurisdiccional dentro del proceso seguido en su contra alcance ejecutoria; sin embargo, el segundo fallo, pese a que lo restituyó a sus funciones, ya no exige solo la ejecutoria para que proceda el pago de sus haberes, sino además una sentencia absolutoria. Por lo que existió, por parte de las autoridades demandadas, una errónea interpretación de las normas aplicables al exigírsele la sentencia absolutoria para el pago de sus sueldos suspendidos, olvidando que existen otras formas extraordinarias de conclusión del proceso penal, como por ejemplo, el rechazo de la denuncia o querella (art. 301.3 del Código de Procedimiento Penal [CPP]); el sobreseimiento fiscal -art. 323 inc. 3) del citado Código-; la extinción de la acción penal (art. 27 del mismo cuerpo normativo) o, como ocurrió en su caso, que fue declarada probada la excepción de falta de acción, que interpuso conforme a la previsión del art. 308 inc. 3) del CPP, disponiéndose el archivo de obrados. Es decir, la Resolución 23/2012, dijo que no existía acción penal por atipicidad, que el delito que se le atribuyó de oficio y de manera falaz no reunía uno de los elementos constitutivos del delito, cual es la tipicidad. En consecuencia, no existía acción penal, menos imputación fiscal, por cuanto la sindicación que se le atribuyó no constituía delito.
Añade, que existen resoluciones pronunciadas por el Consejo de la Magistratura que dispusieron la cancelación y devolución de sueldos suspendidos o retenidos producto de la suspensión de jueces que se constituyen en precedentes, como son las Resoluciones 211/2011 de 13 de junio y 074/2012 de 4 de julio. Asimismo, existen precedentes constitucionales que dieron curso y dispusieron la cancelación de haberes retenidos cuando se produjo la suspensión temporal de funcionarios públicos, y en caso de despidos injustificados, se ordenó la restitución, como por ejemplo la SCP 0177/2012 de 14 de mayo.
Del mismo modo, aduce que no existe una base legal que sustente la decisión de embargar sus honorarios, así como de rechazar la cancelación de sus sueldos suspendidos. De ahí que, la Resolución 22/2012, que se basó en lo dispuesto en los arts. 392 del CPP y 183.I.4 de la LOJ, viola el principio de reserva de ley, la garantía del debido proceso y la presunción de inocencia. Asimismo, señala que no se consideró la SCP 0137/2013 de 5 de febrero -de cumplimiento obligatorio y vinculante- publicada el 9 de mayo de 2013, que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 183.I.4 de la LOJ y de la última parte del art. 392 del CPP, que establecían la suspensión de autoridades jurisdiccionales sin goce de haberes a sola imputación formal.
Asevera que, estando suspendido de sus funciones de juez, sin goce de haberes por decisión del Consejo de la Magistratura, y no así por decisión propia, no podía contraer un nuevo empleo público o privado ni ejercer la profesión de abogado en forma libre, por cuanto hubiera significado tácita renuncia al cargo (arts. 239 de la CPE y 22 de la LOJ); situación que lo privó de los medios de subsistencia para mantener a su familia.
Por otra parte, afirma que existen normas jurídicas que disponen que la reincorporación emergente de una suspensión importa la cancelación de sueldos suspendidos, como es el art. 123 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que señala que: “I. Las o los Fiscales que sean procesadas o procesados disciplinariamente, serán restituidos a sus funciones si los cargos en su contra fueren desvirtuados. La restitución implicará el pago de los haberes devengados. Igualmente se restituirán los haberes devengados en caso de imponerse una sanción distinta a la suspensión sin goce de haberes o a la destitución. II. En caso de proceso penal, cuando la sentencia ejecutoriada sea absolutoria se aplicará lo dispuesto en el parágrafo precedente”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- a)
- denegó
- Acuerdo Jurisdiccional 018/2014
- Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de amparo constitucional
- i)
- III.2. Análisis del caso concreto
- ni a la revisión de los actos realizados con la norma cuando se presumía constitucional
- CONFIRMAR