SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2015-S3
Fecha: 19-Ene-2015
ni a la revisión de los actos realizados con la norma cuando se presumía constitucional
Ahora bien, también es preciso anotar que el art. 14 del CPCo, regula los efectos de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma del ordenamiento jurídico, señalando que: “…no dará lugar a la revisión de sentencias que tengan la calidad de cosa juzgada, ni a la revisión de los actos realizados con la norma cuando se presumía constitucional” (las negrillas son nuestras). Lo que significa que la declaratoria de inconstitucionalidad tiene efectos ex nunc (desde ahora), por lo que las sentencias ya pasadas en autoridad de cosa juzgada o, en su caso, los actos (jurisdiccionales o administrativos) que se sustentaron en la aplicación de leyes formales o materiales declaradas posteriormente inconstitucionales, son irrevisables; ello en razón a la presunción de constitucionalidad estipulada en el art. 4 del citado Código, que indica lo siguiente: “Se presume la constitucionalidad de toda norma de los Órganos del Estado en todos sus niveles, en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare su inconstitucionalidad”.
Por lo que, en el caso concreto, las autoridades del Consejo de la Magistratura, al momento de decidir sobre la suspensión sin goce de haberes del Juez ahora accionante con la simple existencia de imputación formal, justificaron su decisión en una norma de la que, en ese momento, se presumía constitucional, y por lo tanto, también tenía efectos válidos (art. 4 del CPCo), o lo que es lo mismo, en ese momento aún este Tribunal Constitucional Plurinacional, no declaró la invalidez ni incompatibilidad de las normas contenidas en los arts. 183.I.4 de la LOJ y de la última parte del art. 392 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, manteniendo, hasta antes del pronunciamiento de la SCP 0137/2013, la presunción de validez constitucional de dichas disposiciones legales.
De donde resulta que la Resolución 112/2012, pronunciada por el Consejo de la Magistratura, la cual rechazó el pago de haberes suspendidos; esto es, el pago de haberes devengados por el tiempo en el que fue suspendido el Juez ahora accionante, así como la Resolución 124/2012, que la confirmó en vía de revocatoria, fueron justificadas en una norma que en ese momento se presumía constitucional; máxime si al instante de la suspensión sin goce de haberes de la autoridad judicial hoy accionante, el Consejo de la Magistratura también se apegó al precedente constitucional vigente en ese entonces, contenido en la SC 1838/2010-R.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- a)
- denegó
- Acuerdo Jurisdiccional 018/2014
- Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de amparo constitucional
- i)
- III.2. Análisis del caso concreto
- ni a la revisión de los actos realizados con la norma cuando se presumía constitucional
- CONFIRMAR