SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2015-S2

Fecha: 16-Ene-2015

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

En el proceso de construcción del nuevo modelo de Estado, el constituyente boliviano, en el texto de la Constitución Política del Estado, incorporó la acción de libertad, dentro del acápite de las acciones de defensa. La principal finalidad de esta garantía jurisdiccional consiste en proteger el derecho a la vida, la libertad física y de locomoción, cuando estos fueren restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión, por las acciones u omisiones de servidores públicos y personas particulares. Tiene su fundamento en los diferentes instrumentos normativos de orden internacional, como son, la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, conforme prescribe el art. 410 de la Norma Suprema.

El art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. Así, de la norma constitucional citada precedentemente, se colige que, la esencia y el objeto de esta garantía constitucional de orden procesal, estriba básicamente en la protección y resguardo de los derechos citados anteriormente, con el propósito de asegurar la vigencia de los mismos, contrarrestando las acciones u omisiones que pretendan vulnerarlas o amenazarlas. También, es importante señalar que, por su vocación y naturaleza, esta garantía se rige por el principio de informalismo, que le permite a la víctima acudir a la justicia constitucional a través de la presente acción, sin cumplir las exigencias formales propias de la jurisdicción ordinaria; de la misma forma, son principios propios de la presente acción constitucional, la inmediación y la generalidad.

Dentro de su ámbito tutelar, opera desde su triple carácter; así, es preventivo, correctivo y reparador; sin embargo, también es de vital importancia puntualizar que, la existencia de este mecanismo en la Norma Suprema del ordenamiento jurídico nacional, no implica que todas las lesiones a los derechos de su protección tengan que ser reparadas de manera exclusiva y excluyente por esta acción; es decir, no es una acción por la cual se excluya a las otras formas de protección establecidas legalmente, al contrario, es un mecanismo heroico cuya finalidad es brindar una protección eficaz, sencilla, rápida y oportuna para la reparación y restitución de las lesiones sufridas, de ahí que, la acción de libertad también es excepcionalmente regida por el principio de subsidiariedad; por cuanto, permite que el agraviado antes de acudir a la jurisdicción constitucional, promueva y agote todos los mecanismos intraprocesales de protección de sus derechos.