SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2015-S3

Fecha: 30-Ene-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2015-S3

Sucre, 30 de enero de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dr. Ruddy José Flores Monterrey 

Acción de libertad

Expediente:                  06621-2014-14-AL  

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 028/2014 de 3 de abril, cursante de fs. 43 a 46, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edgar Constancio Cárdenas Copa contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez; y, Ricardo Chumacero Torrez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de abril de 2014, cursante de fs. 19 a 21 vta., el accionante expone los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la denuncia planteada por el supuesto delito de abuso sexual, el Ministerio Público presentó imputación formal en su contra; luego en audiencia de medidas cautelares, se dictó la Resolución 17/2013 de 10 de noviembre, que determinó aplicar a su favor medidas sustitutivas a la detención preventiva, imponiéndole las  obligaciones de presentarse los viernes desde 12:00 a 18:00, ante el Fiscal asignado al caso; prohibición de no apersonarse al domicilio de la víctima y ofrecer garantes solventes.

A pesar de que la indicada decisión judicial valoró correctamente las pruebas presentadas; sin embargo, el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, plantearon recurso de apelación arguyendo que no se habría tomado en cuenta los siguientes aspectos: a) El informe psicológico “OMDH-DDM-UAIF-PAIF E-LINEA 156-3030/2013” (sic); b) La obstaculización en el proceso; y, c) El riesgo procesal de influencia negativa sobre la víctima y el entorno familiar. Elevado los antecedentes ante el superior en grado, se fijó audiencia para el 1 de abril de 2013, en cuyo acto los recurrentes expusieron hechos diferentes al recurso interpuesto, habiéndose determinado por Resolución 72/2014 de 1 de abril, revocar la Resolución 17/2013 de 10 de noviembre, sin tomar en cuenta el carácter excepcional de las medidas cautelares de carácter personal y que se debe evitar perjudicar lo menos posible a las personas y a su reputación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como lesionado sus derechos a la presunción de inocencia, a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 109, 116, 119, 120 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita la concesión de la tutela; y, por ende, se disponga su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 3 de abril de “2013” (sic), según consta en el acta, cursante de fs. 41 a 42, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, en audiencia, a través de su abogado ratificó el tenor íntegro de la demanda; y, ampliándola dijo que, la decisión impuesta no está fundamentada ni tomó en cuenta las pruebas que aportó.

I.2.2. Informe de la autoridad y personas demandadas

Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ricardo Chumacero Torrez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito   presentado el 3 de abril de 2014 (fs. 40 y vta.) manifestaron que: 1) El recurso de apelación fue tramitado conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) Con relación a los riesgos procesales, consideraron que no se había desvirtuado los riesgos procesales debido a que el domicilio presentado no es un documento idóneo ni está acompañado con un registro de la vivienda “…tomando en cuenta que el presunto hecho habría ocurrido en el domicilio donde hasta ese entonces vivía con la esposa y con la víctima…” (sic), aspecto que no fue revisado en forma correcta por el Juez a quo; 3) En cuanto al peligro de obstaculización, el acuerdo transaccional no puede destruir el riesgo procesal del art. 235.5 del CPP. En base a ello, se ratificaron en lo expuesto en el Auto de Vista 72/2014 de 1 de abril.  

I.2.3. Resolución

El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 028/2014 de 3 de abril, cursante de fs. 43 a 46, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Las autoridades demandadas tomaron en cuenta el hecho fáctico por el que se imputó al accionante, encontrándose como víctima una menor de trece años; ii) El presente caso está en investigación, en cuyo trámite el accionante puede contactarse con la madre y la víctima para influir negativamente en el proceso; y, iii) Se realizó una cabal compulsa de antecedentes, debido a que las medidas sustitutivas se dispone únicamente cuando concurren el riesgo de fuga u obstaculización, no así cuando se presenta la probabilidad de la autoría.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

De conformidad al Acuerdo Jurisdiccional 018/2014 de 25 de noviembre, se dispuso que los expedientes señalados en el citado Acuerdo, sean sometidos a un nuevo sorteo a fin de asegurar el cumplimiento de los principios constitucionales; y al ser el presente expediente parte de los nombrados, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.

Asimismo, de conformidad al Acuerdo Administrativo TPC-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre, que en el Resuelve Primero, dispone el receso de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Cursa imputación formal presentada por el Ministerio Público contra Edgar Constancio Cárdenas Copa -ahora accionante-, por el supuesto delito de abuso sexual (fs. 2 a 4). 

II.2.  Informe psicológico preliminar de 8 de noviembre de 2013, elaborado por la psicóloga “PAIF-E, LINEA 156” del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (fs. 30 a 32).

II.3. Por Resolución 17/2013 de 10 de noviembre, se determinó aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del accionante, imponiéndole entre otros, las siguientes obligaciones: a) Presentarse los viernes desde 12:00 a 18:00 ante el Fiscal asignado al caso; b) Prohibición de concurrir al domicilio de la denunciante; y, c) Ofrecimiento de dos garantes solventes (fs. 16 a 17 vta.).

II.4.  Resolución 72/2014 de 1 de abril, emitida por Virginia Janeth Crespo Ibáñez; y, Ricardo Chumacero Torrez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, que dispusieron revocar la resolución “No. 27” de 10 de noviembre de 2013, ordenando la detención preventiva del accionante en el recinto penitenciario de San Pedro (fs. 38 a 39). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la presunción de inocencia, a la libertad y al debido proceso, por cuanto las autoridades demandadas mediante Resolución 72/2014 de 1 de abril, revocaron las medidas sustitutivas a la detención preventiva dispuesta, por Resolución 17/2013 de 10 de noviembre, sin tomar en cuenta lo siguiente: 1) El carácter excepcional de las medidas cautelares de carácter personal; 2) Se debe evitar perjudicar lo menos posible a las personas y a la reputación; y, 3) La Resolución de medida cautelar no está fundamentada. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Obligación de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar

La SC 0089/2010-R de 4 de mayo, citado por la SCP 0339/2012 de 18 de junio, señaló que: “…el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva”.

Luego, el indicado fallo concluyó que: la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial (las negrillas son nuestras).

Finalmente, la SCP 1632/2014 de 19 de agosto, mostró que: ”…la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, no se traduce en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que esencialmente se refiere a aspectos de fondo concernientes a que el juez -de una forma imparcial-, debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición; además, de explicar las razones; es decir, el por qué valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas” (el resaltado es nuestro).

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes, se constató que el accionante se encuentra sometido a proceso penal en cuya tramitación cursa imputación formal que ocasionó la dictación de la Resolución 17/2013 de 10 de noviembre, que determinó aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del accionante, como se mostró en las Conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Luego al ser apelada por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, las autoridades demandadas emitieron la Resolución 72/2014 de 1 de abril, que la revocó e instruyó la detención preventiva del ahora accionante, quien reclama que no se habría tomado en cuenta el carácter excepcional de las medidas cautelares de carácter personal y que se debió evitar perjudicar “…LO MENOS POSIBLE A LAS PERSONAS y reputación…” (sic).

En ese sentido, corresponde verificar si la Resolución 72/2014 de 1 de abril, observó el deber de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que imponen medidas cautelares conforme estableció la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

De la lectura de la resolución de alzada se advierte que el Tribunal de alzada revocó las medidas sustitutivas a la detención preventiva en base a lo siguiente:

i)   “…no se habría desvirtuado los riesgos procesales previstos en el Art. 234 núm. 1, ya que (…), el domicilio que se ha presentado no es un documento idóneo, pues ni siquiera se verifica un registro domiciliario, tomando en cuenta que el presunto hecho habría ocurrido en el domicilio donde hasta ese entonces vivía con la esposa y con la víctima…” (sic);

ii)  “…con relación a la familia, se habría presentado un certificado de nacimiento de Eddy Gonzalo Cárdenas, de Patricia Cárdenas Copa, que serían dependientes del imputado, sin embargo tiene que ser demostrada la familia, la existencia de esta, aspecto que no fuere revisado en forma correcta por el juez…” (sic).

iii) Con relación al peligro de obstaculización: “…el acuerdo transaccional sería de forma voluntaria y no se ha demostrado en esta audiencia que se habría presionado a la madre, para que firme ese acuerdo, sin embargo tampoco puede ser tomado en cuenta, para destruir el riesgo procesal…” (sic).

iv) “…por los argumentos expuestos en esta audiencia se determina que el juez no ha analizado en forma correcta lo previsto por el Art. 233 en su núm. 2 el código de Procedimiento Penal” (sic).

En ese contexto, se evidencia que el Tribunal de alzada expuso los motivos por los cuales determinó revocar la Resolución “No. 27” de 10 de noviembre de 2013; y, si bien la fundamentación no es ampulosa, sin embargo muestra los razonamientos expuestos por las autoridades demandadas conforme determinó la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, frente a la cual el accionante -a través de la presente acción tutelar- considera que las autoridades demandadas no habrían tomado en cuenta lo siguiente: a) El carácter excepcional de las medidas cautelares; y, b) Se debería evitar perjudicar lo menos posible a las personas y a la reputación, denotándose que estaría refiriéndose a la proporcionalidad de la sanción impuesta; sin embargo, la presente acción tutelar no se constituye en un mecanismo de impugnación ordinaria que revalorice la prueba presentada en sede jurisdiccional, puesto que la SC 0162/2000-R de 25 de febrero, expresó que: “…este recurso heroico no puede ser utilizado para revisar resoluciones dictadas por autoridades judiciales en pleno y legal ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales y menos para establecer si efectuaron una correcta valoración de las pruebas (…) porque el Hábeas Corpus no es sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios que la ley franquea a las partes para presentar sus reclamos” (las negrillas fueron añadidas) (Criterio reiterado en las SSCC 0549/2011-L, 0031/2012, 1850/2011-R, 1123/2011-R entre otras). Conforme a lo expuesto, no se advierte actuación indebida o ilegal de las autoridades demandadas, por lo que no corresponde otorgar la tutela.

Por lo expuesto, la Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 028/2014 de 3 de abril, pronunciada por el Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, cursante de fs. 43 a 46; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO 

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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