SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2015-S3

Fecha: 30-Ene-2015

a)

A pesar de que la indicada decisión judicial valoró correctamente las pruebas presentadas; sin embargo, el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, plantearon recurso de apelación arguyendo que no se habría tomado en cuenta los siguientes aspectos: a) El informe psicológico “OMDH-DDM-UAIF-PAIF E-LINEA 156-3030/2013” (sic); b) La obstaculización en el proceso; y, c) El riesgo procesal de influencia negativa sobre la víctima y el entorno familiar. Elevado los antecedentes ante el superior en grado, se fijó audiencia para el 1 de abril de 2013, en cuyo acto los recurrentes expusieron hechos diferentes al recurso interpuesto, habiéndose determinado por Resolución 72/2014 de 1 de abril, revocar la Resolución 17/2013 de 10 de noviembre, sin tomar en cuenta el carácter excepcional de las medidas cautelares de carácter personal y que se debe evitar perjudicar lo menos posible a las personas y a su reputación.

En ese contexto, se evidencia que el Tribunal de alzada expuso los motivos por los cuales determinó revocar la Resolución “No. 27” de 10 de noviembre de 2013; y, si bien la fundamentación no es ampulosa, sin embargo muestra los razonamientos expuestos por las autoridades demandadas conforme determinó la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, frente a la cual el accionante -a través de la presente acción tutelar- considera que las autoridades demandadas no habrían tomado en cuenta lo siguiente: a) El carácter excepcional de las medidas cautelares; y, b) Se debería evitar perjudicar lo menos posible a las personas y a la reputación, denotándose que estaría refiriéndose a la proporcionalidad de la sanción impuesta; sin embargo, la presente acción tutelar no se constituye en un mecanismo de impugnación ordinaria que revalorice la prueba presentada en sede jurisdiccional, puesto que la SC 0162/2000-R de 25 de febrero, expresó que: “…este recurso heroico no puede ser utilizado para revisar resoluciones dictadas por autoridades judiciales en pleno y legal ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales y menos para establecer si efectuaron una correcta valoración de las pruebas (…) porque el Hábeas Corpus no es sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios que la ley franquea a las partes para presentar sus reclamos” (las negrillas fueron añadidas) (Criterio reiterado en las SSCC 0549/2011-L, 0031/2012, 1850/2011-R, 1123/2011-R entre otras). Conforme a lo expuesto, no se advierte actuación indebida o ilegal de las autoridades demandadas, por lo que no corresponde otorgar la tutela.