SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2015-S3
Fecha: 30-Ene-2015
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática venida en revisión, la accionante denuncia la lesión de sus derechos, por cuanto le impusieron medidas sustitutivas a la detención preventiva, empero, la Jueza ahora demandada se negó a firmar su mandamiento de libertad o conducción al Centro de Rehabilitación mencionado, en principio bajo el argumento que fue su suplente quien le impuso tales medidas sustitutivas y luego con el justificativo de que faltaba un examen toxicológico, que no fue presentado, sin tener en cuenta que este requisito no estaba inserto en la imposición de medidas sustitutivas, lo que ocasionó su detención indebida por más de quince días.
Al respecto, la SCP 0012/2015-S3 de 5 de enero, refiere que: “…todo juez que imponga una medida cautelar de carácter personal -detención preventiva- o disponga de una medida sustitutiva a la misma, cuando proceda a su modificación o sustitución por otra (inclusive de oficio), está obligado a fijar un acto procesal (audiencia pública) que respete el contradictorio, a tal efecto y resolver el mismo, en sujeción de los principios de oralidad e inmediación vinculados a su vez con el de celeridad, a las que están sujetos los administradores de justicia…”, en ese sentido, la jueza demandada, al modificar de oficio y sin una previa sustanciación de audiencia, lo establecido en la Resolución 151/2014, disponiendo que previamente a la conducción de la accionante al referido Centro de Rehabilitación, ésta debía presentar un examen toxicológico, vulneró el contradictorio que se constituye en un elemento estructural del debido proceso, vinculado en el presente caso con el derecho a la libertad de la accionante, pues ello originó que ésta se encuentre indebidamente privada de su libertad en “carceletas” del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
De otro lado, en razón a que tanto la Jueza ahora demandada como el Tribunal de garantías invocan el carácter subsidiario de la acción de libertad en medidas cautelares, señalando que la accionante no apeló la Resolución de imposición de medidas sustitutivas (Resolución 151/2014), es necesario aclarar que, en el caso concreto no opera la subsidiariedad excepcional que rige a esta acción de defensa, toda vez que la accionante no impugnó dicha Resolución, sino, por el contrario, asumiéndola favorable a sus intereses, peticiona su cumplimiento y efectivización a través de la orden o mandamiento de libertad o conducción al Centro de Rehabilitación mencionado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La idoneidad de los recursos ordinarios previos a la acción de libertad debe observarse en el caso concreto y no de manera teórica
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 10
- 2°