SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2015-S2

Fecha: 13-Ene-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A la fecha de interposición de la presente acción, guarda detención preventiva en el Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz, desde el 3 de noviembre de 2012, dispuesta dentro del proceso penal, por los delitos de cohecho y legitimación de ganancias ilícitas que le sigue el Ministerio Público, ante el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, a cargo de Ana Gloria Rojas Flores.

Por memorial de 7 de noviembre de 2014, solicitó su cesación a la detención preventiva, que mereció el decreto de 13 de igual mes y año, corriendo traslado a la parte denunciante y al Ministerio Público; posteriormente, por memorial del 24 de noviembre de 2014, el Fiscal de Materia, Ángel Álvarez, manifiesta que el caso ya no se encuentra a su cargo sino de Álvaro La Torre Zurita, disponiendo la Jueza de la causa, por decreto de 25 de noviembre de 2014, la notificación a dicho Fiscal. Por informe de la Oficial de Diligencias, Yenifer Ríos Calisaya, indica que Álvaro La Torre Zurita, Fiscal de Materia, no cumple funciones en la dirección señalada, razón por la cual se tuvo que seguir buscando hasta encontrar al Fiscal asignado al caso, que era Rudy Parada, quien fue debidamente notificado, pero no ha presentado ningún memorial sobre su pedido de cesación, cumplidas estas diligencias, solicitó por memorial de 28 de noviembre 2014, se dicte resolución; sin embargo, por decreto de la misma fecha la Jueza demandada ordenó se notifique a la parte denunciante, que presuntamente sería Yessica Echeverría, siendo que la misma, no forma parte del proceso, pues este tipo de delitos no tiene como víctima a una persona directa sino al Estado y la sociedad; por lo que, la Jueza de la causa, dispone por decreto de 12 de diciembre de 2014, el cumplimiento del art. 11 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no dando lugar a su notificación, conforme establece el art. 82 del nuevo Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable supletoriamente y en concordancia con los arts. 76 a 79, y 163 del CPP; toda vez que la denunciante no señaló domicilio procesal o real conforme a procedimiento, tampoco se constituyó en víctima ni querellante por lo que la notificación debe ser practicada en Secretaría.

Conforme lo establece el art. 239.3 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, respecto a la solicitud de cesación planteada la misma; que en el caso de los numerales 2 y 3, señala que el juez dentro de las veinticuatro horas siguientes correrá en traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres días; con contestación o sin ella el juez dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado o a la improcedencia del beneficio sin posibilidad de la suspensión de plazos; no obstante y pese a la notificación al Ministerio Público, la Jueza demandada, se niega tácitamente y con evasivas a dictar resolución pretendiendo que notifiquemos personalmente a una persona que no se constituyó en parte denunciante, asimismo pretende que notifiquemos al Ministerio Público en forma personalísima, siendo que la remoción de fiscales no es atribuible al imputado, ya que un decreto no es necesario que sea notificado de manera personal. 

El Ministerio Público, aceptó tácitamente la solicitud de cesación, al existir las notificaciones pertinentes, pese a que no presentó contestación o representación alguna por parte de la Fiscalía; empero, la Jueza de la causa se niega a dictar resolución conforme lo exige el art. 239 inc. 3) del CPP.