AUTO CONSTITUCIONAL 0271/2015-RCA
Fecha: 07-Oct-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0271/2015-RCA
Sucre, 7 de octubre de 2015
Expediente: 12423-2015-25-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 484 de 14 de septiembre de 2015, cursante a fs. 116 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sandra Verónica Padilla Quezada de Ossio contra Iván Sandoval Fuentes y Sandra Molina, Vocales de la Sala Penal Primera y Hugo Córdova Egüez, Vocal de la Sala Penal Segunda todos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; Jaime René Conde Andrade, Juez Primero de Instrucción Penal; Noemí Mercado Balderas, Jueza de Instrucción Mixta Penal de Redención Pampa y Capital ambos del mismo departamento; José Víctor Patiño Durán, Director General Ejecutivo; José Javier Bilbao la Vieja Román, Jefe del Departamento Técnico de Salud ambos del Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES) y José René Bustillos Calderón, Gerente General de la Caja Nacional de Salud (CNS).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 3 y 11 de septiembre de 2015, cursantes de fs. 70 a 83 vta., y 107 a 111, la accionante refirió que, dentro del proceso penal que sigue contra el médico cirujano Jorge Prudencio Morales, el Fiscal de Materia el 5 de junio de 2014, presentó acusación formal ante el Juez Primero de Instrucción Penal del departamento de Chuquisaca, por la presunta comisión del delito de lesiones culposas; posteriormente, el 18 del mismo mes y año, se interpuso acusación particular por los delitos de ejercicio ilegal de la medicina, lesiones gravísimas e incumplimiento de deberes; autoridad judicial que luego remitió el cuaderno de control jurisdiccional a la Jueza de Instrucción Mixta y Penal de Redención Pampa y Capital del mismo departamento.
Manifestó que, en la audiencia conclusiva efectuada el 18 de noviembre de 2014, y ante la excepción planteada por la defensa, el Juez de la causa pronunció Resolución declarando probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, sin la debida motivación; fallo que fue objeto del recurso de apelación incidental por parte del Fiscal asignado al caso, habiendo radicado en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cuyas autoridades al pronunciar el Auto de Vista 66/015 de 26 de febrero de 2015, realizaron una interpretación sesgada de los hechos relativos al delito de lesiones culposas, indicando que no se fundamentó si son delitos instantáneos o permanentes, declarando improcedente dicho recurso, remitiéndose a la letra y no al análisis jurídico del derecho, conculcando su derecho a la defensa.
Asimismo, sostiene que lesionaron sus derechos fundamentales, debido a que el Gerente General de la CNS, al haber emitido la Resolución de recurso jerárquico 6 del 26 de marzo de 2013, anuló obrados hasta el auto inicial de proceso administrativo interno, disponiendo que la autoridad sumariante de la Administración Regional Sucre, emita nueva resolución, dando estricto cumplimiento a lo establecido por el reglamento de procesos internos de la CNS; actitud totalmente lesiva a sus intereses al causarle indefensión.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia como lesionados, sus derechos al debido proceso en su elemento de falta de motivación, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 13.I, 14.I, 15.I, 22, 23, 109.I, 115, 119, 178, 180 y 225 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela demandada, disponiendo: “se DECLARE LA NULIDAD DE ACTUADOS HASTA EL VICIO MÁS ANTIGUO del proceso del juzgado de Instrucción en lo Penal No 1” (sic); y la nulidad de la Resolución del recurso jerárquico 6 del 26 de marzo de 2013, emitido por la CNS.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante providencia de 7 de septiembre de 2015, cursante a fs. 85, dispuso que la parte accionante cumpla con lo previsto en los arts. 33.4,5 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), para ser considerada la acción tutelar, teniéndose por no presentada la misma, en caso de no ser subsanados los defectos observados, señalando lo siguiente: a) Deberá presentar prueba debidamente legalizada de la adjuntada en la presente acción de amparo constitucional, así como del proceso en el que se pronunció la Resolución de recurso jerárquico 6 de la CNS, o en su caso la imposibilidad de haberla obtenido por negativa de los demandados; b) Explique de manera clara la relación de causalidad entre los hechos y los derechos vulnerados en el proceso penal como en el administrativo; c) Identifique de manera precisa los derechos vulnerados en ambos procesos; d) Señale el domicilio real o laboral de todas las autoridades demandadas; e) Precise al o los terceros interesados, y de ser así, explicar el porqué de esa condición; y, f) Aclare de qué manera pretende la accionante le sean restituidos sus derechos supuestamente vulnerados, suprimidos o restringidos, debiendo adecuar su petitorio, el cual debe ser coherente y congruente con el contenido de la acción, la legitimación pasiva y los derechos considerados vulnerados.
La citada Sala, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 484 de 14 de septiembre de 2015, cursante a fs. 112 y vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el art. 30.I.1 del CPCo, bajo los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante no cumplió con la presentación de fotocopias legalizadas del proceso administrativo tramitado en la CNS, en el que se pronunció la Resolución de recurso jerárquico 6 cuya nulidad se pide; tampoco demostró la imposibilidad de la presentación de dicha documental; 2) Se pidió la individualización de los terceros interesados y la razón de dicha condición; toda vez que, en su acción citó a tres personas como terceras interesadas, las cuales a criterio del Tribunal, tal calidad la tiene solamente el médico denunciado por la hoy accionante; y, 3) Respecto al pedido de adecuar su petitorio en la acción tutelar, debido a que se impugna por medio de la misma, un proceso penal y uno administrativo, este último en el que no se tienen antecedentes para resolver, dicha observación no fue absolutamente aclarada.
Notificada la parte accionante el 16 de septiembre de 2015 (fs. 113), con la Resolución señalada ut supra, ésta presentó memorial de impugnación el 17 del mismo mes y año (fs. 117 a 119 vta.), conforme al plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
La accionante, señaló lo siguiente: i) Respecto al punto uno, no se solicitó fotocopias legalizadas del proceso administrativo tramitado en la CNS, como indica el Auto de 14 de septiembre de 2015, sólo se pidió fotocopia legalizada de la Resolución del recurso jerárquico 6, porque la misma es contraria a sus intereses; toda vez que, anula todo el proceso administrativo, inclusive la resolución del Tribunal Sumariante; ii) Sobre el punto cinco, dicho aspecto es propio del tercero interesado, alegar su interés legítimo en la acción de defensa una vez fijada la audiencia; por lo que, al considerar este punto como no subsanado, sin fundamentar este hecho, vulneraron sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la legalidad; y, iii) Con relación al punto seis, la Resolución de recurso jerárquico 6 de la CNS, contiene todos los elementos del proceso administrativo, inclusive se adjuntó en el memorial de subsanación prueba nueva, solicitando su consideración porque emergen del mismo proceso; señalando asimismo, que todo el proceso administrativo se encuentra en la CNS, y que la información fue negada, cumpliendo así con el art. 33.7 del CPCo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Por su parte, el art. 51 del CPCo, refiere que: “La acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” (las negrillas nos corresponden).
II.2. Requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, para la presentación de acciones de amparo constitucional
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición” (las negrillas son ilustrativas).
II.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la parte accionante manifestó que, dentro del proceso penal instaurado contra el médico cirujano Jorge Antonio Prudencio Morales, el Juez de la causa en la audiencia conclusiva, pronunció Resolución declarando probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción sin la debida motivación; producto de ello, ante el recurso de apelación incidental interpuesto por el Fiscal de Materia, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitieron el Auto de Vista 66/015, efectuando una interpretación sesgada de los hechos relativos al delito de lesiones culposas, declarando improcedente el recurso de apelación interpuesto, conculcando su derecho a la defensa.
Por su parte, el Gerente General de la CNS, al pronunciar la Resolución de recurso jerárquico 6, anulando obrados hasta el auto inicial de proceso administrativo interno y disponiendo que la autoridad sumariante de la Administración Regional Sucre, emita nueva resolución, afectó sus intereses causándole indefensión.
El Tribunal de garantías, a través de la Resolución 484 de 14 de septiembre de 2015, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el art. 30.I.1 del CPCo, al no haber sido subsanadas las observaciones efectuadas para considerar la presente acción de defensa.
En ese marco, de la revisión de los antecedentes, se evidenció que, una vez presentada la demanda de amparo constitucional por la accionante, la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, a través de la providencia de 7 de septiembre de 2015 (fs. 85), efectuó las siguientes observaciones: a) Presentar prueba legalizada de la adjuntada en la presente acción, así como del proceso en el que se pronunció la Resolución de recurso jerárquico 6, o la imposibilidad de su obtención; b) Explique la relación de causalidad entre los hechos y los derechos vulnerados en el proceso penal y administrativo; c) Identifique de manera clara los derechos vulnerados en ambos procesos; d) Señale domicilio real o laboral de todas las autoridades demandadas; e) Precise al o los terceros interesados y de ser así, explicar el porqué de esa condición; y, f) Aclare de qué manera pretende le sean restituidos los derechos supuestamente vulnerados, suprimidos o restringidos, debiendo adecuar su petitorio, el cual debe ser coherente y congruente con el contenido de la acción, la legitimación pasiva y los derechos considerados vulnerados.
Ahora bien, de la revisión del memorial de subsanación presentado por la parte accionante, se advirtió lo siguiente: respecto al primer punto, dicha exigencia fue subsanada con la documentación adjuntada al efecto; de la misma forma con relación al segundo punto, explicando de manera detallada el nexo de causalidad existente entre los hechos denunciados con los derechos alegados como vulnerados, tanto en el proceso penal como administrativo; en cuanto al tercer y cuarto puntos, describió los derechos considerados como vulnerados en ambos procesos; asimismo, detalló los domicilios laborales de todas las autoridades demandadas, a efectos de su correspondiente notificación; sobre el quinto punto, cumplió con la exigencia de precisar a los terceros interesados, expresando el porqué de su convocatoria.
Sin embargo, en cuanto concierne al punto sexto, la parte accionante no dio cumplimiento a la observación efectuada por el Tribunal de garantías, debido a que en su escrito de subsanación (fs. 107 a 111), señaló expresamente: “…pido se conceda el Amparo Constitucional y se restituyan los derechos vulnerados por estas autoridades, anulando las resoluciones y actos que vulneraron mis derechos, estableciendo las responsabilidades respectivas a los demandados” (sic); en ese sentido, tomando en cuenta que en su demanda hizo mención a actuaciones realizadas dentro de un proceso penal y uno administrativo, considerando asimismo a las autoridades contra las que interpuso su acción y su participación en los hechos denunciados, no precisó de manera detallada las resoluciones o actos que presuntamente conculcaron sus derechos fundamentales para determinar el petitorio de la causa, es decir, lo que persigue a través de la interposición de esta acción constitucional, en procura de obtener la tutela solicitada; simplemente se limitó a mencionar en su demanda principal, la nulidad de actuados hasta el vicio más antiguo del proceso en el Juzgado de Instrucción en lo Penal, así como la nulidad de la Resolución de recurso jerárquico 6 emitida por la CNS, la misma que a propósito data del 6 de marzo de 2013, habiéndose interpuesto la acción de amparo constitucional recién el 3 de septiembre de 2015 (fs. 70 a 83 vta.); evidenciándose en consecuencia, que no se efectuó un petitorio claro ni concreto.
En ese contexto, y al no haberse respondido por parte de la accionante en su escrito de subsanación, a una de las observaciones efectuadas por el Tribunal de garantías, motiva a que se dé lugar a la no presentación de esta acción tutelar, considerando que esta Comisión de Admisión debe limitar su análisis a examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, desarrollados en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional. A lo que se añade que, respecto a la petición de nulidad de la Resolución de recurso jerárquico 6, la acción de amparo constitucional se encuentra fuera del plazo de seis meses, dado que la misma se presentó el 3 de septiembre de 2015, lo cual ratifica la determinación asumida.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber dispuesto por no presentada la presente acción de amparo constitucional, actuó correctamente
POR TANTO
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado, Dr. Ruddy José Flores Monterrey.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
El art. 33 del CPCo, instituye los requisitos que debe contener toda acción de amparo constitucional, señalando que: “La acción deberá contener al menos:
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión resuelve CONFIRMAR la Resolución 484 de 14 de septiembre de 2015, cursante a fs. 116 y vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías.