AUTO CONSTITUCIONAL 0273/2015-RCA
Fecha: 07-Oct-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0273/2015-RCA Expediente: 12439-2015-25-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: La Paz
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Refirió que en ese contexto y con la finalidad de contar con información pertinente que posibilite el conocimiento adecuado sobre el aspecto señalado supra, solicitó al Viceministerio de Pensiones y Servicios Financieros dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, mediante notas cite FNRMCB-22/2014 de 3 de septiembre, “60/15 de 5 de mayo de 2015”, FNRMCB-73/15 de 27 de ese mes y año, y carta notariada de 13 de agosto de igual año, aclare bajo que normativa o criterio se paga la renta de vejez del 70% per cápita, ya que dicha modalidad de pago, no está contemplada en la Ley de Pensiones, pero hasta la fecha no merecieron respuesta alguna.
Indicó que, la petición se encuentra establecida en la Constitución Política del Estado, como un derecho fundamental, y su ejercicio supone que una vez planteada, cualquier sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener una pronta respuesta y las autoridades públicas, como sujetos pasivos, están obligados a resolverla, otorgando un pronunciamiento sea positivo o negativo dentro de los plazos establecidos en su normativa interna; o a falta de ella, en un plazo razonable, con la debida fundamentación.
El principio de seguridad jurídica, es la certeza del derecho que tiene el individuo respecto a que su situación jurídica no será modificada sino por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados.
Precisó que, al encontrarse pendientes de respuesta las notas y la carta notariada antes mencionadas, por un tema meramente administrativo, se deja en incertidumbre total a todos los afiliados, que lo único que desean es despejar una duda y es que la autoridad -hoy- demandada aclare la siguiente interrogante: “¿Bajo qué normativa legal o bajo qué criterio, actualmente se viene pagando la renta de vejez a todos los rentistas, bajo la modalidad del 70% per cápite, ya que la misma no se encuentra contemplada en ningún extremo de la nueva Ley de Pensiones?” (sic).
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
La Federación accionante por intermedio de sus representantes, denuncia como lesionados su derecho a la petición y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 24, 115.II, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 064/2015 de 3 de septiembre, cursante de fs. 17 a 18, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) La entidad accionante indicó quienes obtienen la renta de vejez en el 30% inversamente proporcional y el 70% per cápita, son los afectados; en consecuencia, son ellos los legitimados para interponer la presente acción de amparo constitucional y agotar las vías correspondientes, en aplicación del principio de subsidiariedad, más aún cuando son acciones personalísimas y la presunta afectación debe analizarse en cada caso concreto considerando su particularidad y singularidad; b) Ante el supuesto agravio por el porcentaje del 70% per cápita, que afectaría en la percepción de su renta de vejez, los legitimados deben acudir a la entidad administrativa competente que es el Servicio Nacional de Reparto (SENASIR), y presentar los recursos que les franquea la ley dentro del procedimiento administrativo, como prevé el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición; y, c) Los legitimados tienen expeditos los medios ordinarios para la obtención de una respuesta sobre el presunto porcentaje que no se encontraría sustentado en normativa legal, o en su caso para impugnar el supuesto porcentaje ilegal; por lo que, no pueden utilizar la presente acción, como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección.
Con dicha Resolución, la Federación accionante a través de sus representantes fue notificada el 9 de septiembre de 2015 (fs. 19), por lo que presentó impugnación el 14 de igual mes y año, (fs. 20 a 22 vta.), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiere que, viene sufriendo en dependencias del Viceministerio de Pensiones y Servicios Financieros dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas una vía crusis institucional; toda vez que, se encuentran pendientes de respuesta, por tiempo prolongado las notas cite: FNRMCB-22/2014, “60/15”, FNRMCB-73/15 de 27 de mayo y carta notariada de 13 de agosto de 2015.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Por su parte el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
II.2. Análisis de la Resolución elevada en revisión
Por Resolución 064/2015 de 3 septiembre, cursante de fs. 17 a 18, el Tribunal de garantías declaró la improcedencia de la presente acción tutelar, señalando que: 1) Los legitimados para interponer la acción agotando las vías correspondientes, son quienes obtienen la renta de vejez en el 30% inversamente proporcional y el 70% per cápita; es decir, que esa supuesta afectación debe analizarse en cada caso concreto; 2) Sobre el presunto agravio que afectaría en la percepción de la renta de vejez, los legitimados deben acudir con su reclamo ante el SENASIR, mediante los recursos administrativos correspondientes, conforme determina el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición; y, 3) Los legitimados, tienen expeditas las vías de reclamo para obtener una respuesta sobre el presunto porcentaje, sustentado en normativa legal, o en su caso para impugnar el mismo; por lo que, no pueden utilizar esta acción tutelar, como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección.
En tal sentido, de la revisión y análisis del memorial cursante de fs. 11 a 14 vta., se tiene que en la interposición de la presente acción, la problemática traída ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, se basa en la falta de respuesta a las notas y carta notariada envidas por la entidad ahora accionante en representación de sus afiliados al Viceministro de Pensiones y Servicios Financieros del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas -autoridad demandada-, en las que intentan despejar la duda de la interrogante: “¿Bajo qué normativa legal o bajo qué criterio, actualmente se viene pagando la renta de vejez a todos los rentistas, bajo la modalidad del 70% per cápita, ya que la misma no se encuentra contemplada en ningún extremo de la nueva Ley de Pensiones?” (sic); es decir, que la demanda de la Federación accionante radica en la falta de respuesta a una solicitud y no así, que se resuelva algún aspecto relativo a la renta de los afiliados de la citada Federación, que se constituye en un tema de fondo, conforme lo entendió el citado Tribunal de garantías para disponer la improcedencia de la acción por un incumplimiento al principio de subsidiariedad; consiguientemente, siendo que en la presente acción se alega la supuesta vulneración del derecho de petición, implica que debe ingresarse al análisis de la problemática, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de admisión insertos en el Código Procesal Constitucional.
Respecto al principio de inmediatez, con el fin de determinar si la acción examinada fue o no interpuesta de forma extemporánea, se evidencia que la entidad accionante mediante la última nota, consistente en carta notariada presentada el 14 de agosto de 2015, solicitó certificación al Viceministro de Pensiones y Servicios Financieros del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (fs. 5); por consiguiente, conforme se constató la presente acción de amparo constitucional, fue interpuesta el 1 de septiembre del mismo año, de donde se infiere que fue presentada dentro del término de seis meses establecido por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo.
Consiguientemente, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, verificar el cumplimiento de los demás requisitos de procedencia; toda vez que, se verificó que este caso no se adecúa a ninguna de las previsiones de improcedencia determinadas por los arts. 53 y 55 del CPCo.
II.3. Cumplimiento de los requisitos de admisión
El art. 33 del CPCo, establece que: “La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición”.
De la revisión del memorial presentado, se advierte que la Federación accionante mediante sus representantes cumplió con lo exigido en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del artículo precedentemente citado; por cuanto, acreditan sus generales de ley, así como de la autoridad demandada y su domicilio, ubicado en Av. Camacho esq. Loayza ex edificio del Banco Boliviano Americano piso 1, oficina 8 de la zona central de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; cuenta con patrocinio de abogado; realizan la relación de hechos e identifican los derechos que considera vulnerados a la petición y seguridad jurídica; y formula el petitorio en forma clara y concreta consistente en obtener respuesta pronta, inmediata, clara y fundamentada a las notas y carta notariada enviadas al Viceministro de Pensiones y Servicios Financieros dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. Asimismo, adjunta originales de la nota cite: FNRMCB-22/2014 (fs. 9), fotocopia legalizada por la Notaria de Fe Pública de Primera Clase 31 del oficio cite: FNRMCB-95/15 de 21 de julio (fs. 8), FNRMCB-73/15 (fs. 6 a 7) y carta notariada de 13 de agosto de 2015 (fs. 5); el numeral 6 del artículo desglosado no es exigible, ya que la solicitud de medidas cautelares no constituyen un requisito de cumplimiento obligatorio.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia de la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 064/2015 de 3 de septiembre, cursante de fs. 17 a 18, pronunciada por la Sala Social, Administrativa Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia,
2° Disponer que el Tribunal de garantías ADMITA la presente acción y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Sucre, 7 de octubre de 2015
En revisión la Resolución 064/2015 de 3 de septiembre, cursante de fs. 17 a 18, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Andrés Mamani Velasco, Santiago Isla Quispe y Valentín López Calizaya, miembros del Directorio Ejecutivo Nacional de la Federación Nacional de Rentistas Mineros Cooperativistas de Bolivia contra Mario Alberto Guillen Suarez, Viceministro de Pensiones y Servicios Financieros dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2015, cursante de fs. 11 a 14 vta., la entidad accionante a través de sus representantes manifestó que los afiliados de la Federación Nacional de Rentistas Mineros Cooperativistas de Bolivia, obtienen como renta de vejez un 30% inversamente proporcional, y un 70% per cápita, no obstante que en la Ley 2197 de 9 de mayo de 2001, y la actual Ley de Pensiones en su art. 187, no contemplan el pago con esos porcentajes.
Solicita se conceda la tutela, ordenándose respuesta pronta, inmediata, clara y fundamentada a las notas cite: FNRMCB-22/2014, “60/15”, FNRMCB-73/15 y carta notariada de 13 de agosto de 2015, enviadas al Viceministro de Pensiones y Servicios Financieros dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.