AUTO CONSTITUCIONAL 0273/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0273/2015-RCA

Fecha: 07-Oct-2015

“¿Bajo qué normativa

En tal sentido, de la revisión y análisis del memorial cursante de fs. 11 a 14 vta., se tiene que en la interposición de la presente acción, la problemática traída ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, se basa en la falta de respuesta a las notas y carta notariada envidas por la entidad ahora accionante en representación de sus afiliados al Viceministro de Pensiones y Servicios Financieros del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas -autoridad demandada-, en las que intentan despejar la duda de la interrogante: “¿Bajo qué normativa legal o bajo qué criterio, actualmente se viene pagando la renta de vejez a todos los rentistas, bajo la modalidad del 70% per cápita, ya que la misma no se encuentra contemplada en ningún extremo de la nueva Ley de Pensiones?” (sic); es decir, que la demanda de la Federación accionante radica en la falta de respuesta a una solicitud y no así, que se resuelva algún aspecto relativo a la renta de los afiliados de la citada Federación, que se constituye en un tema de fondo, conforme lo entendió el citado Tribunal de garantías para disponer la improcedencia de la acción por un incumplimiento al principio de subsidiariedad; consiguientemente, siendo que en la presente acción se alega la supuesta vulneración del derecho de petición, implica que debe ingresarse al análisis de la problemática, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de admisión insertos en el Código Procesal Constitucional.

Respecto al principio de inmediatez, con el fin de determinar si la acción examinada fue o no interpuesta de forma extemporánea, se evidencia que la entidad accionante mediante la última nota, consistente en carta notariada presentada el 14 de agosto de 2015, solicitó certificación al Viceministro de Pensiones y Servicios Financieros del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (fs. 5); por consiguiente, conforme se constató la presente acción de amparo constitucional, fue interpuesta el 1 de septiembre del mismo año, de donde se infiere que fue presentada dentro del término de seis meses establecido por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo.