AUTO CONSTITUCIONAL 0277/2015-RCA- BIS
Fecha: 13-Oct-2015
I.
La sociedad accionante indica que, todas las Resoluciones que emita una autoridad cualquiera sea su naturaleza, deben ser congruentes; es decir, debe existir relación entre lo solicitado y lo resuelto, aspecto que omitió el Tribunal de garantías; toda vez que, en el memorial de acción de amparo constitucional señaló claramente que el acto que considera vulneratorio es el rechazo del recurso de alzada planteado, pues a su criterio correspondía la admisión del mismo; tal denuncia tiene relación con el petitorio transmitido en el escrito, y siendo que el rechazo le fue notificado el 2 de septiembre de 2015, el cómputo para determinar si el principio de inmediatez fue cumplido o no, se debe computar desde esa fecha.
En cuanto al supuesto incumplimiento del principio de subsidiariedad, siendo que el PIET, se constituye en un acto administrativo de carácter preparatorio o de mero trámite, que no puede ser impugnado, la demanda está dirigida contra el rechazo del recurso de alzada y la autoridad que emitió el mismo. Asimismo, el Auto de rechazo emitido por la ARIT La Paz, no se constituye en una resolución del recurso de alzada ni equivale a ella, pues se emite al final del procedimiento de impugnación, y el Auto de rechazo que impugna es dictado al principio de éste, dando fin al mismo sin ingresar a etapas posteriores menos sustanciar el fondo del asunto, razón por la cual no es posible acudir al recurso jerárquico como exigió el Tribunal de garantías.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- improcedencia
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- debe agotar todos los recursos ordinarios que la ley le franquea; dado que no corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser considerados y en su caso reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas, previstas en el ordenamiento jurídico, ya que la protección de la jurisdicción constitucional se activa cuando además de agotarse esas instancias, no exista otro medio frente a la vulneración de derechos fundamentales
- improcedente
- CONFIRMAR