AUTO CONSTITUCIONAL 0277/2015-RCA- BIS
Fecha: 13-Oct-2015
improcedencia
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 76/2015 de 18 de septiembre, cursante de fs. 27 a 30, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional activada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los parámetros de la acción de amparo constitucional se encuentran determinados por el art. 128 de la CPE, con relación al 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que quien pretenda activar este medio de defensa debe observar estrictamente lo previsto en los arts. 33, 53, 54 y 55 del CPCo, cumplimento que es compulsado por el Tribunal de garantías; 2) Para determinar la procedencia o improcedencia de esta acción de defensa, uno de los presupuestos que se debe observar es el cumplimiento del principio de inmediatez, determinado por el art. 129.II de la Ley Fundamental, y art. 55 CPCo, así como la SCP 0030/2013 de 4 de enero, principio consistente en que la acción tutelar debe ser activada dentro de los seis meses de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; 3) El ente accionante reconoce que el PIET 293300162814 data del 12 de noviembre de 2014, y contra este interpuso oposición y posterior recurso de alzada que fueron a su turno rechazados; sin embargo, el acto administrativo vulneratorio se constituye en el referido proveido emitido por GRACO La Paz del SIN que fue notificado a la entidad accionante el 20 de igual mes y año, por lo que el cómputo para determinar si el principio de inmediatez fue observado, debe ser contado desde esa fecha, y hasta la presentación de la demanda de amparo constitucional el 14 de septiembre de 2015, ya habrían transcurrido diez meses; en tal sentido se incumplió con el plazo previsto; y, 4) Otro requisito para la admisión de la acción de amparo constitucional es el cumplimiento del principio de subsidiariedad consagrado en los arts. 129.I de la CPE; y, 54.I del CPCo, consistente en el agotamiento previo de todas las vías ordinarias antes de la activación de la acción de defensa; así, el ente accionante interpuso recurso de alzada ante la ARIT La Paz, mismo que incluso fue reiterado, y nuevamente rechazado, y ante esa eventualidad tenía el plazo previsto por el art. 144 del CTB, para interponer recurso jerárquico aspecto que no acreditó por consiguiente también incurrió en la improcedencia reglada por el art. 53.3 del CPCo.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- improcedencia
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- debe agotar todos los recursos ordinarios que la ley le franquea; dado que no corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser considerados y en su caso reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas, previstas en el ordenamiento jurídico, ya que la protección de la jurisdicción constitucional se activa cuando además de agotarse esas instancias, no exista otro medio frente a la vulneración de derechos fundamentales
- improcedente
- CONFIRMAR