AUTO CONSTITUCIONAL 0277/2015-RCA- BIS
Fecha: 13-Oct-2015
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2015, cursante de fs. 19 a 25 vta., el ente accionante a través de su representante refirió que, el 1 de septiembre de 2009, presentó la declaración jurada en formulario 500 con número de orden 8708031292, correspondiente al impuesto a la utilidad de las empresas (IUE) del período fiscal 12/2007, efectuando asimismo el pago total de la deuda tributaria; no obstante aquello, la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Internos (SIN), del 12 de noviembre de 2014, emitió el proveído de inicio de ejecución tributaria (PIET) 293300162814, puesta a su conocimiento el 20 del mes y año señalados, observando la inexistencia de supuestos pagos omitidos correspondientes al IUE - Contribuyentes obligados a llevar registros contables, por lo que presentó oposición a la ejecución tributaria invocando el art. 109.II del Código Tributario Boliviano (CTB), por haber efectuado el pago antes referido que extingue la obligación tributaria conforme prevé e art. 51 del CTB.
Después de ocho meses de su pedido, la administración tributaria desestimó tal oposición por proveído 24-0508-2015, notificando tal decisión el 13 de agosto de 2015; al respecto, consideró que, siendo la negación a su solicitud, un acto de carácter definitivo, el mismo no podía constar en un simple proveído carente de fundamentación fáctica y jurídica debiendo haberse emitido una resolución motivada.
Por otra parte, sin haberse efectuado un proceso determinativo conforme establece el art. 69 del CTB, de manera insuficiente e imprecisa se estableció la existencia de una supuesta deuda tributaria pendiente de pago, sin especificar el monto ni fundamentar la determinación asumida, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa; por lo que, ante tal decisión, el 25 de agosto de 2015, presentó recurso de alzada contra el proveído 24-0508-2015, ante la ARIT La Paz, mismo que fue rechazado argumentando que el art. 143 del citado código, no establece la posibilidad de impugnar ese tipo de actuaciones administrativas.
Por memorial de 4 de septiembre de 2015, reiteró la solicitud de la admisión del medio de impugnación activado; empero, el rechazo fue ratificado el 28 de agosto de ese año, contraviniendo a su criterio el art. 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 y la SC 1303/2011-R de 26 de septiembre, que establecen de manera clara que la vía de impugnación idónea, en su caso, es el recurso de alzada, por lo que frente a la inexistencia de otra vía a la cual recurrir planteó la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- improcedencia
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- debe agotar todos los recursos ordinarios que la ley le franquea; dado que no corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser considerados y en su caso reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas, previstas en el ordenamiento jurídico, ya que la protección de la jurisdicción constitucional se activa cuando además de agotarse esas instancias, no exista otro medio frente a la vulneración de derechos fundamentales
- improcedente
- CONFIRMAR