AUTO CONSTITUCIONAL 0277/2015-RCA- BIS
Fecha: 13-Oct-2015
improcedente
En la problemática planteada, el Tribunal de garantías, declaró improcedente “in límine” la acción de amparo constitucional activada, fundamentando que la misma se formuló en inobservancia de los principios de inmediatez y subsidiariedad previstos por los arts. 129.I y II de la CPE y 53.I y 54 del CPCo.
Al respecto, conforme se establece del memorial de acción de amparo constitucional, y lo afirmado por el accionante en el memorial de impugnación cursante de fs. 78 a 83, el acto que considera lesivo a los derechos al debido proceso y a la defensa de la empresa que representa, es el Auto de rechazo de 28 de agosto de 2015 (fs.14 a 15), emitido por la Directora Ejecutiva a. i. de la ARIT La Paz y no así como equivocadamente consignó el Tribunal de garantías; si bien no existe constancia de tal notificación, es lógico inferir que aunque el computo se efectúe desde la emisión misma de la Resolución, a la fecha de interposición de la presente acción de defensa, apenas transcurrieron diecisiete días, por lo que se tiene salvado el principio de inmediatez extrañado por el citado Tribunal.
De acuerdo a los datos adjuntos, se tiene que la Sociedad accionante contra el PIET 293300162814, cursante a fs. 7, solicitó desestimar la notificación de ese actuado administrativo mediante nota de 20 de noviembre de 2014 (fs. 8), arguyendo no adeudar lo observado en el mismo. Ante ello, el Gerente a.i. de GRACO La Paz DEL SIN, pronunció el proveído el 24-0508-2015 (fs. 9), determinando no dar lugar a la solicitud formulada, alegando que: “…de conformidad a los descargos presentados por el contribuyente y al ser evaluados éstos se pudo determinar que a la fecha del presente proveído existe Deuda Tributaria pendiente de pago de conformidad al Art. 47 de la ley 2492. Asimismo se hace conocer al sujeto pasivo que se reconocerán previa verificación, justos y legales los pagos que hubiere efectuado el Contribuyente” (sic).
Por lo que la entidad accionante formuló recurso de alzada mediante memorial presentado el 25 de agosto de 2015 (fs. 10 a 13 vta.), el cual fue rechazado por la autoridad ahora demandada mediante Auto de rechazo de 28 del citado mes y año (fs. 14 a 15), señalando que al haberse determinado la existencia de deuda tributaria pendiente de pago, conforme al art. 47 del CTB, en concordancia con el art. 195 de la Ley 3092, el proceso se encontraría en plena ejecución lo que implicaría la imposibilidad de su admisión en dicha instancia (fs. 14 a 15).
Revisados los antecedentes del caso en análisis y según lo expresado en el memorial de acción de amparo constitucional, se advierte que la pretensión de la Empresa accionante es que no se ejecute, y por ende, no se cobre la deuda tributaria autodeterminada en el formulario 500 con número de orden 8708031292, y que se encuentra en fase de ejecución tributaria, al haberse emitido el mencionado PIET 293300162814.
Cabe señalar que, en el presente caso, es de aplicación el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, toda vez que al encontrarse el proceso administrativo tributario en fase de ejecución del adeudo tributario, la pretensión del ente accionante sobre la inexistencia de la deuda autodeterminada, debe ser conocida en la instancia administrativa con la demostración del pago efectuado por medio de las vías que la misma Administración Tributaria le otorgó a través del proveído 24-0508-2015; es decir, que en el caso en concreto la Sociedad accionante pretende que la referida Administración Tributaria reconozca el pago que hubiere realizado, hecho que fue considerado por la autoridad tributaria, quien en el referido proveído expresa que reconocerán previa verificación, justos y legales los pagos que hubiere efectuado el contribuyente (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- improcedencia
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- debe agotar todos los recursos ordinarios que la ley le franquea; dado que no corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser considerados y en su caso reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas, previstas en el ordenamiento jurídico, ya que la protección de la jurisdicción constitucional se activa cuando además de agotarse esas instancias, no exista otro medio frente a la vulneración de derechos fundamentales
- improcedente
- CONFIRMAR