AUTO CONSTITUCIONAL 0283/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0283/2015-RCA

Fecha: 20-Oct-2015

II.5. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante manifestó que en su condición de Fiscal de Materia, fue sometido a un proceso disciplinario, en el cual la autoridad sumariante emitió la Resolución Disciplinaria E.M.M.O. 24/2014, misma que carece de congruencia entre los hechos base del auto de apertura de proceso disciplinario y los hechos por los que se lo destituyó, no habiéndole permitido defenderse ni ser oído en la audiencia sumaria, así como plantear excepciones e incidentes.

Por tal motivo, interpuso recurso jerárquico ante el Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, autoridad que emitió la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ/AAC 001/2015 (fs. 205 a 218), confirmando la determinación asumida por la autoridad sumariante y con ello, la vulneración al principio de congruencia; determinación que carece de una razonable fundamentación, no habiéndose pronunciado además respecto al hecho que su persona cuenta con un bebé de seis meses, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales.

El Tribunal de garantías, mediante Resolución 63/2015 de 8 de septiembre, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, al considerar que la misma no puede ser utilizada como una instancia más, al existir mecanismos adecuados para hacer valer las pretensiones de la parte accionante dentro de un “proceso penal”; por otra parte, alegó que esta acción de defensa ya fue analizada en una primera oportunidad, existiendo una resolución constitucional; por ello, la presentación de una segunda acción tutelar con identidad de sujetos, objeto y causa, impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En segundo lugar, respecto al hecho que la presente causa ya fue analizada y resuelta a través de una resolución constitucional, advirtiendo la existencia de identidad de sujetos, objeto y causa; el Tribunal de garantías en su Resolución, no constató de manera evidente y fundamentada la concurrencia de dicho extremo; en consecuencia, no se advirtió la presencia de motivos que den lugar a la improcedencia de esta acción de defensa.