AUTO CONSTITUCIONAL 0284/2015-RCA
Fecha: 20-Oct-2015
improcedencia “in limine”
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 46/15 de 4 de septiembre (fs. 42 a 43), declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional activada, fundamentando que: a) El art. 129.I de la Ley Fundamental, determina que la acción de amparo constitucional se presentará siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, en concordancia con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), entendimiento también desarrollado en la Sentencia Constitucional “0953/2004-R” (sic); y, b) En el caso, no se agotaron los medios o vías de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico; toda vez que, la pretensión de que se deje sin efecto legal la Resolución 253/2015 y el mandamiento de allanamiento, primero debieron ser resueltas por la vía incidental a través de la actividad procesal, defectuosa, en su oportunidad, ante la autoridad judicial ordinaria, instancia en la que en cumplimiento de las reglas de contradicción e igualdad procesal tiene aun la posibilidad de pronunciarse y corregir en su caso las presuntas anomalías, con las que se habría dictado la Resolución impugnada, al no haber activado tal vía, incurrió en la improcedencia reglada por los arts. 53.3 y 54 del CPCo.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia “in limine”
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- improcedencia
- si bien como sostiene existe en plena sustanciación un proceso penal del que no es parte, es a esa instancia que debe acudir demostrando tener interés legítimo, al encontrarse la investigación bajo control jurisdiccional
- CONFIRMAR