AUTO CONSTITUCIONAL 0289/2015-RCA
Fecha: 20-Oct-2015
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
Por memoriales presentados el 1 y 15 de septiembre de 2015, cursantes de fs. 74 a 79 vta.; y, 83 a 87, la accionante manifestó que, Tomás David Rivera Antezana inició en su contra una demanda interdicta de obra nueva perjudicial ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil del departamento de La Paz, por haber construido una edificación que afectó las construcciones donde habita el demandado, sin haberle consultado, además sin que exista división y partición del inmueble ubicado en el pasaje “General Gonzáles 339”, zona Belén, alegando título de propiedad del 66.66% del predio, pidiendo se suspenda la construcción, invocando el art. 616 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
A consecuencia de ello, la autoridad jurisdiccional emitió la Sentencia “269”/2008 de 26 de julio, declarando probada la demanda, disponiendo en ejecución de sentencia el pago de los daños y perjuicios por parte de la demandada, determinados por un perito que proceda a la valuación de los ambientes que hubieran sufrido deterioro en la parte porcentual que habita el demandante, como consecuencia de la construcción realizada por la demandada de dicho proceso; Resolución que a su vez fue confirmada por el Auto de Vista 66/2009 de 16 de marzo.
Agregó que, en ejecución de los mencionados fallos, el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil del departamento de La Paz, dictó el Auto Motivado 650/2013 de 12 de diciembre, por el que aprobó el avalúo pericial y en ejecución de sentencia declaró probada la calificación de daños y perjuicios en la suma de $us23 450,30.- (veintitrés mil cuatrocientos cincuenta 30/100 dólares estadounidenses); no obstante, por Auto de Vista 116/2014 de 11 de abril, el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del señalado departamento, anuló dicho fallo, ordenando que se dicte nueva resolución, observando el art. 188 del CPC.
Posteriormente, por Resolución 342/2014 de 18 de junio, se dispuso que las demandadas deban cancelar a favor del demandante, la suma equivalente a $us23 500.- (veintitrés mil quinientos dólares estadounidenses), en calidad de compensación por los daños y perjuicios ocasionados por la realización de la obra nueva perjudicial denunciada en ese proceso; fallo contra el cual interpuso recurso de apelación, refiriendo que el Auto de Vista 116/2014, dispuso anular la anterior resolución, y la nueva no cumple con dicha determinación; asimismo, arguyó que no se resolvió un incidente, vulnerando el art. 151 del CPC; por otra parte, no se dio cumplimiento al Auto de Vista 117/2014, entre otros extremos, pidiendo al Tribunal ad quem, revoque la Resolución 342/2014, y anule obrados a efectos de que la perito designada proceda a realizar valuación pericial, acorde a los términos de la Sentencia.
En mérito a ello, el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, por Auto de Vista 183/2014 de 13 de octubre, confirmó la resolución apelada, señalando que el recurso de apelación se limitó a citar antecedentes y efectuar consideraciones de orden legal, sin fundamento, sin mencionar norma sustantiva o adjetiva que hubiese sido infringida y cumplir con el art. 227 del CPC entre otros aspectos; motivo por el cual, contra dicha determinación solicitó explicación y complementación; sin embargo, mediante decreto de 30 de enero de 2015, fue desestimada dicha solicitud, producto de ello formuló recurso de casación, el mismo que fue denegado por providencia de 2 de marzo de igual año.
Finaliza señalando que, el incumplimiento de parte de las autoridades demandadas a normas procesales expresas, así como a lo establecido por la Ley Fundamental, vició de nulidad la Resolución 342/2012, y el Auto de Vista 183/2014, y por consiguiente el proceso, desde la dictación de la Sentencia “369”/2008, siendo nulo de pleno derecho inclusive ingresando al campo de lo ilícito.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”
- II.3. Análisis del caso concreto
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.
- la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta fuera del plazo máximo de los seis meses que establecen los arts. 119.II. de la Ley Fundamental y 55.I. del CPCo
- CONFIRMAR