AUTO CONSTITUCIONAL 0360/2015-CA
Fecha: 02-Oct-2015
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 14 de julio de 2015, cursante de fs. 17 a 25 vta., los accionantes formularon acción de inconstitucionalidad concreta contra la Ley 1381, argumentando que, se inició un proceso ordinario de nulidad de título ejecutorial seguido en su contra a instancia de Judith Aurora Miranda Gómez de Terán, por presuntamente haber saneado sobre predios que se encuentran dentro de la reserva urbana conforme a la mencionada Ley, y que por ello su título ejecutorial fuera nulo; trámite que fue admitido, estando a la espera de sorteo y posterior emisión de sentencia.
Sostuvieron que la citada Ley, vulnera la autodeterminación de la comunidad de Yurcuma, la interculturalidad y el bloque de constitucionalidad por ser contraria a sus usos y costumbres; por lo que dicha disposición sufrió una abrogatoria tácita; asimismo, no es adecuada a la visión de la Norma Suprema, al vivir bien y no respeta la propiedad comunitaria. Por otra parte, si bien en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y en la Declaración de las Naciones Unidas de 2007, no se habla de interculturalidad, establece un marco legal de desarrollo de la autonomía y la autodeterminación de los pueblos indígenas.
En cuanto se refiere al “vivir bien”, el mismo se apoya en la concepción de vida de los indígenas, más que en la racionalidad instrumental del mundo moderno; por ello, un interés particular, colonial, “negocial” y comercial de la demandante, no puede sobreponerse al interés colectivo del vivir bien de la comunidad de Yurcuma; en ese sentido, surge la duda razonable de la Ley 1381, que es desde todo punto de vista inconstitucional. Por otra parte, la cuestionada Ley no es acorde a la nueva regulación normativa y la filosofía de la Norma Suprema, así como los principios, valores y derechos consagrados en ésta, ni con los tratados y convenios internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, correspondiendo en consecuencia su expulsión inmediata del ordenamiento jurídico.
Agregaron que, la Ley impugnada fue emitida en un Estado colonial con terminología totalmente incompatible; toda vez que, hace referencia a una reserva urbana y no un radio urbano, conceptos que son totalmente distintos; además es ineficaz e inaplicable, y por ende, contraria a la Norma Suprema. Precisaron que, la homologación de radios urbanos mediante Ordenanza Municipal en la gestión de 1992, procedía mediante Resolución Suprema del Ministerio de Desarrollo Humano y Desarrollo Sostenible, conforme al procedimiento vigente de homologación de radio urbano, y en vigencia de la OM 5/88 de 2 de julio de 1988; sin embargo, indebidamente se realizó mediante una Ley, desconociendo el debido proceso para la homologación de ordenanzas municipales.
Señalaron que, la facultad legal sobre la delimitación del radio urbano, fue ordenada a los Gobiernos Municipales Autónomos, a través de la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda -Ley 247 de 5 de junio de 2012-, para que definan sus radios o áreas urbanas en el plazo no mayor a un año. Disposición plenamente vigente y que abrogó la Ley 1381, por su total inaplicabilidad, desuso y abandono por parte de la Alcaldía del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza.
Manifestaron finalmente que, el hecho de no haber delimitado el área urbana, constituye una afectación y restricción directa del radio urbano, a los efectos de ejercer la jurisdicción y competencia correspondiente, así como negar el ejercicio pleno de todos los derechos, garantías y obligaciones inherentes a dichas áreas como pago de impuestos, tasas, entre otros, generando un conflicto grave, serio e irreparable, debido a que de manera extemporánea pretendieron subsanar lo ordenado por la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, generando el delito de incumplimiento de deberes, por cuanto los radios urbanos debieron estar delimitados hasta el 5 de junio de 2013, y no así las reservas urbanas.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Respuesta a la acción
- rechazar
- En el caso de no promoverse la acción, la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional se realizará a efectos de su revisión por la Comisión de Admisión
- Fragmento 6
- II.3. Marco constitucional y normativo
- Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda
- procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes
- que la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo
- II.5. Análisis del caso concreto
- antes de la ejecutoria de la Sentencia
- la presente acción de control normativo, ingresa dentro los alcances de lo previsto en el art. 81.I del CPCo, al no haberse observado la oportunidad en su presentación, debido a que no existe ninguna instancia pendiente que dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma ahora impugnada, en el proceso incoado por la demandante