AUTO CONSTITUCIONAL 0360/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0360/2015-CA

Fecha: 02-Oct-2015

rechazar

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante Resolución de 2 de septiembre de 2015, cursante de fs. 30 a 34, determinó rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, presentada por Elías Bolívar Flores, Corregidor y Secretario General de la “Junta Vecinal Yurcuma” y Eleuterio Mamani, representante del Sindicato Agrario “Yurcuma”, contra la Ley 1381, al haberse emitido la Sentencia Agroambiental Nacional 040/2015 de 10 de julio, y la extemporaneidad de su presentación, bajo los siguientes fundamentos: a) La presente acción fue presentada el 14 de julio de 2015, dentro del proceso de nulidad de título ejecutorial ante el Tribunal Agroambiental; sin embargo, de la revisión del expediente, cursa la Sentencia Agroambiental Nacional 040/2015, que declaró improbada la demanda, no existiendo por parte del accionante, ningún recurso, incidente y/o solicitud de explicación, complementación o enmienda de la citada Resolución; b) Asimismo, dicha acción no se interpuso antes de ejecutoriado el fallo, considerando que el mencionado proceso es de puro derecho y en única instancia; en consecuencia, se infiere que la acción de inconstitucionalidad concreta fue solicitada después de dictada la Sentencia, incumpliendo lo establecido en el art. 81 del CPCo; c) De conformidad a lo dispuesto en el art. 27.II inc. c) del citado Código, en el memorial de solicitud, no se aprecia el fundamento jurídico-constitucional claro y preciso, el nexo de causalidad entre la demanda, el título ejecutorial demandado y la Ley 1381, demandado de inconstitucional, no ameritando duda razonable para su aplicación; y, d) Los accionantes presentaron la acción de inconstitucionalidad concreta, fuera de la oportunidad prevista en los arts. 81.I y 82 del Código antes señalado, y sin cumplir los requisitos formales y de fondo; por otra parte, la norma cuestionada, data de 18 de noviembre de 1992, anterior a la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, y conforme previene el art. 123 de la Norma Suprema, la ley sólo dispone para lo venidero y no tiene carácter retroactivo.