AUTO CONSTITUCIONAL 0360/2015-CA
Fecha: 02-Oct-2015
rechazar
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante Resolución de 2 de septiembre de 2015, cursante de fs. 30 a 34, determinó rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, presentada por Elías Bolívar Flores, Corregidor y Secretario General de la “Junta Vecinal Yurcuma” y Eleuterio Mamani, representante del Sindicato Agrario “Yurcuma”, contra la Ley 1381, al haberse emitido la Sentencia Agroambiental Nacional 040/2015 de 10 de julio, y la extemporaneidad de su presentación, bajo los siguientes fundamentos: a) La presente acción fue presentada el 14 de julio de 2015, dentro del proceso de nulidad de título ejecutorial ante el Tribunal Agroambiental; sin embargo, de la revisión del expediente, cursa la Sentencia Agroambiental Nacional 040/2015, que declaró improbada la demanda, no existiendo por parte del accionante, ningún recurso, incidente y/o solicitud de explicación, complementación o enmienda de la citada Resolución; b) Asimismo, dicha acción no se interpuso antes de ejecutoriado el fallo, considerando que el mencionado proceso es de puro derecho y en única instancia; en consecuencia, se infiere que la acción de inconstitucionalidad concreta fue solicitada después de dictada la Sentencia, incumpliendo lo establecido en el art. 81 del CPCo; c) De conformidad a lo dispuesto en el art. 27.II inc. c) del citado Código, en el memorial de solicitud, no se aprecia el fundamento jurídico-constitucional claro y preciso, el nexo de causalidad entre la demanda, el título ejecutorial demandado y la Ley 1381, demandado de inconstitucional, no ameritando duda razonable para su aplicación; y, d) Los accionantes presentaron la acción de inconstitucionalidad concreta, fuera de la oportunidad prevista en los arts. 81.I y 82 del Código antes señalado, y sin cumplir los requisitos formales y de fondo; por otra parte, la norma cuestionada, data de 18 de noviembre de 1992, anterior a la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, y conforme previene el art. 123 de la Norma Suprema, la ley sólo dispone para lo venidero y no tiene carácter retroactivo.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Respuesta a la acción
- rechazar
- En el caso de no promoverse la acción, la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional se realizará a efectos de su revisión por la Comisión de Admisión
- Fragmento 6
- II.3. Marco constitucional y normativo
- Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda
- procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes
- que la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo
- II.5. Análisis del caso concreto
- antes de la ejecutoria de la Sentencia
- la presente acción de control normativo, ingresa dentro los alcances de lo previsto en el art. 81.I del CPCo, al no haberse observado la oportunidad en su presentación, debido a que no existe ninguna instancia pendiente que dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma ahora impugnada, en el proceso incoado por la demandante