SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2015
Fecha: 06-Oct-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2015
Sucre, 6 de octubre de 2015
SALA PLENA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 08368-2014-17-CCJ
Departamento: Oruro
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Miguel Soto Sajama, Mallku del Consejo de Totora Marka de la provincia San Pedro de Totora y Julio Huarachi Pozo, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal ambos del departamento de Oruro, remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional por el primero de los nombrados.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del memorial de conflicto de competencia planteado
Por memorial presentado, el 5 septiembre de 2014, cursante de fs. 92 a 98 vta., Miguel Soto Sajama, Mallku del Consejo de Totora Marka de la provincia San Pedro de Totora del departamento de Oruro, promueve conflicto de competencias jurisdiccionales, expresando los siguientes aspectos:
I.1.1. Hechos que motivan el conflicto de competencias
El 6 de enero de 2013, en inmediaciones de la plaza principal de Totora Marka se produjo una agresión física entre Julio Lozano García y Leonardo Copaja Godoy. Este hecho fue de conocimiento exclusivo de las autoridades originarias de la citada Comunidad, quienes en aplicación estricta a sus usos y costumbres, normas y procedimientos propios, en un Gran Cabildo (Jacha Tantachawi) de 2 de marzo de 2013, determinaron aplicar su justicia indígena originaria campesina (JIOC), en base a los antecedentes recolectados, testigos, población en pleno, escuchado a las partes de manera oportuna y “ejercer defensa pública”, sancionando ambas conductas en los siguientes términos: “Ambos, funcionarios ‘CONCEJAL JULIO LOZANO GARCÍA Y EL OFICIAL MAYOR ADMINISTRATIVO LEONARDO COPAJA GODOY’, quedan suspendidos de sus cargos. Si en su caso volviera a INSIDIR en lo mismo serán sujeto a la sanción máxima de la expulsión de Totora Marka.
Junto a la valoración de otros antecedentes relevantes de ‘reincidencia’ que permitieron a nuestras Autoridades Originarias Campesinas a objeto de precautelar la integridad física y psicológica de todo ciudadano asentado en la Marka, sancionar este tipo de conductas contrapuesta a nuestros usos y costumbres que rigen nuestra vivencia armónica, pacífica y cotidiana dentro la jurisdicción que hoy nos ataña” (sic).
Julio Lozano García del Ayllu Pachacama – Comunidad Marquirivi y Leonardo Copaja Godoy del Ayllu Warawara de Totora Marka, ambos se sometieron a la jurisdicción indígena originario campesino (IOC), compareciendo en el Gran Cabildo de la Marka, donde en el marco del respeto y equidad, tomándoles la palabra de manera oportuna, se sancionaron las agresiones reciprocas, cuestionadas por la Marka, emitiéndose la correspondiente sanción el 2 de marzo de 2013; por tanto, mal podría alegarse desconocimiento al sometimiento a la JIOC, compuesto institucionalmente por treinta y dos comunidades, nueve ayllus, basado en el ejercicio del gobierno chacha warmi, representado por dos parcialidades Aransaya y Urinsaya, sobre la base de una estructura, rol y atribuciones determinadas.
El mismo hecho fue denunciado en la jurisdicción ordinaria el 17 de abril de 2013, radicado en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro (IANUS 201305866), por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves por Julio Lozano García en contra de Leonardo Copaja Godoy, ambos comunarios oriundos de Totora Marka, con acusación fiscal, realizaron gestiones ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, Tribunal Supremo de Justicia, Fiscalía Departamental, el Juez del referido Juzgado, para poner en conocimiento el caso resuelto; empero, no obtuvieron respuesta; por lo que, las autoridades jurisdiccionales afectaron derechos y garantías constitucionales al debido proceso, omitiendo el deber de coordinación y cooperación que constituye falta grave; en cuyo mérito interpusieron excepción previa de incompetencia ante el Juez de la causa, quien alejado de su mandato constitucional rechazó la misma, con el argumento de que no serían parte en el proceso; impugnada ésta mediante recurso de apelación, fue confirmada la decisión.
La jurisdicción IOC de Totora Marka, al establecer el ámbito personal, material y territorial; determinó que las dos personas son comunarios que se sometieron a la JIOC; el hecho que los involucra o los altercados producidos, ocurrieron en el lugar bajo la referida jurisdicción de Totora Marka, según la normativa que rige en su interior, sujetos a sus autoridades originarias quienes impartieron justicia, imponiendo sanciones a ambos con la suspensión de sus cargos de funcionarios públicos, en un cabildo, de acuerdo a sus usos y costumbres; por lo tanto, la eficacia de las decisiones asumidas es de carácter nacional y corresponde que toda autoridad respete sus resoluciones; asimismo, de abstenerse de intromisiones; y, en todo caso promover actos de coordinación y colaboración para que ésta sea ejecutada y cumplida, adquiriendo la calidad de cosa juzgada.
I.2. Antecedentes procesales sustanciados ante la autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria
Por providencia pronunciada en audiencia de 15 de agosto de 2014, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de Oruro, al memorial presentado por Miguel Soto Sajama, en su calidad de autoridad originaria de Totora Marka, cuestionando la competencia de la autoridad judicial, a través de una excepción de incompetencia, resolvió no considerar la misma, con la escueta justificación de que no es parte del proceso; ya que, –víctima, imputado y Ministerio Público– se encuentran definidas en el contenido de la imputación formal y la acusación. De los antecedentes, se tiene que el escrito de 14 de igual mes y año, versa sobre una excepción previa de incompetencia formulada por el indicado Mallku del Concejo, máxima autoridad de Auqui Marka Totora, en el proceso seguido por el mencionado Ministerio ut supra a denuncia de Julio Lozano García contra Leonardo Copaja Godoy, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves.
Habiendo la autoridad originaria, interpuesto recurso de apelación incidental, mediante memorial de 22 de agosto de 2014, ésta impugnación fue declarada no ha lugar, por providencia de 25 del referido mes y año, con el mismo argumento inicial por la misma autoridad judicial, de no ser parte en el proceso; dando lugar con esta actuación, al conflicto de competencia juridiccional promovido por el señalado Juez de la causa.
I.3. Admisión y notificaciones
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 0326/2014-CA de 17 de septiembre (fs. 99 a 103), admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre la autoridad indígena originaria Miguel Soto Sajama Mallku del Consejo de Totora Marka y el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal ambos del departamento de Oruro; declarando en suspenso la tramitación del proceso penal en la jurisdicción ordinaria, como también en la JIOC, hasta la emisión de la sentencia.
I.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto de 4 de febrero de 2015, cursante a fs. 117, la Comisión de Admisión de éste Tribunal dispuso la suspensión de plazo a efectos de recabar documentación complementaria; asimismo, se conmino por decreto de 3 de junio de igual año (fs. 121); reanudándose el mismo el 5 de octubre del referido año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo legal.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Las autoridades indígena originarias de Totora Marka de la provincia San Pedro de Totora del departamento de Oruro, el 2 de marzo de 2013, se reunieron en Concejo de Mallkus de Marka, junto a las partes interesadas: Leonardo Copaja Godoy y Julio Lozano García, para tratar los hechos concernientes al 7 de enero del mencionado año, suscitados en las inmediaciones de la puerta de la Alcaldía, por las agresiones verbales y físicas mutuas que se habrían provocado y daños materiales infligidos a terceros, con la concurrencia de testigos, decidiendo la jurisdicción IOC la siguiente sanción a los involucrados: a) Suspensión definitiva de la función de Concejal a Julio Lozano García por tener antecedentes reiterados; b) Suspensión por esa gestión municipal a Leonardo Copaja Godoy del cargo de Oficial Mayor Administrativo; y, c) Multa de Bs3000.- (tres mil bolivanos) al Concejal Leonel Sajama Villca, por ser partícipe de los mismos hechos. Habiendo manifestado Julio Lozano García, que él se basa en las leyes y de lo que se le acusa no se acuerda porque estaba en estado de ebriedad (fs. 3 a 5 y fs. 8 a 13).
II.2. En el Jach’a Tantachawi (Gran Cabildo) de Totora Auqui Marka de 1 de junio de 2013, en la plaza principal, sometieron a deliberación y dictaron la Resolución 05/2013 de la misma fecha, respecto a los asuntos concernientes a Julio Lozano García, comunario Tata pasado Awatiri (ex autoridad originaria), Concejal suspendido del Municipio de Totora, por haber incurrido en faltas durante ese año y las pasadas gestiones, resolviendose la exigencia de la renuncia a sus funciones del cargo que desempeñaba, asi como de la suplente (su esposa); otorgamiento de garantías a las autoridades originarias en ejercicio y a todo el pueblo de los nueve Ayllus de Totora Marka (fs. 6 a 7 vta.).
II.3. En el payiri jach’a tantachawi de Totora Marka, en la plaza principal, el 1 de septiembre de 2013, las autoridades indígena originarias, políticas y administrativas y el pueblo en general de Totora Auqui Marka, en el orden del día fijaron como punto cuatro, asuntos referidos al informe del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Totora, aclaración del comunario Julio Lozano García y recursos propios de Bs1500.- (mil quinientos bolivianos) de Leonardo Copaja Godoy (fs. 17 a 24 vta.).
II.4. El Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, en audiencia conclusiva de 15 de agosto de 2014, a la excepción de incompetencia planteada por Miguel Soto Sajama, Mallku del Concejo –máxima autoridad originaria de Totora Marka–, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Julio Lozano García contra Leonardo Copaja Godoy, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, resuelve que al no ser parte, no va a considerar el escrito, porque los sujetos procesales están definidos en el contenido de la imputación formal y acusación. Decisión que se ratifica; no obstante, haberse planteado el recurso de apelación incidental, mediante provindencia de 25 del citado mes y año (fs. 80 a 91).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La autoridad indígena originaria campesina Miguel Soto Sajama, Mallku del Concejo de Totora Marka de la provincia San Pedro de Totora, suscita conflicto de competencia jurisdiccional contra Julio Huarachi Pozo, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal ambos del departamento de Oruro, considerándose competente para conocer y resolver el proceso seguido por el Ministerio Público a denuncia de Julio Lozano García contra Leonardo Copaja Godoy, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, argumentando que en su favor se cumplen con los requisitos de vigencia temporal, material y personal, del asunto suscitado.
En consecuencia, en atención al control competencial que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver el proceso señalado precedentemente.
III.1. Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad
El art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”. En este metaconcepto complejo se plasma el nuevo paradigma de institucionalidad política, el modelo de Estado Plurinacional Comunitario que tuvo la participación activa de sectores sociales, populares y pueblos indígenas de existencia precolonial, en su incesante e inclaudicable lucha histórica, sin precedentes en la historia del constitucionalismo contemporáneo, quienes contribuyeron en el diseño de modelo institucional. Así, debemos mencionar al respecto que el segundo párrafo del Preámbulo de la Norma Suprema, expresa: “El pueblo boliviano, de composición plural, desde la profundidad de la historia, inspirado en las luchas del pasado, en la sublevación indígena anticolonial, en la independencia, en las luchas populares de liberación, en las marchas indígenas, sociales y sindicales, en las guerras del agua y de octubre, en las luchas por la tierra y territorio, y con la memoria de nuestros mártires, construimos un nuevo Estado”.
Este modelo de Estado cohesionado en la unidad, expresa su diversidad social, reivindicando a los pueblos indígenas precoloniales con su tradición histórica, identidad cultural, institucionalidad, territorialidad y cosmovisión, excluida en el surgimiento de la República Boliviana; impulsa por una parte la fuerza anticolonial y descolonizadora en la construcción del nuevo Estado y por otra, representa el fundamento de la pluralidad y pluralismo en el ámbito político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, lo que significa la ruptura con el modelo de Estado Nación, uniformador, monocultural, difundida por la visión hegemónica occidental eurocéntrica, que subestimó o minimizó otras formas de organización social, jurídica, política, económica y de cosmovisión.
En este modelo de Estado, el Tribunal Constitucional Plurinacional, cumple la función de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, conforme determina el art. 196.I de la Ley Fundamental, teniendo entre sus atribuciones: “Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental”, acorde a lo estipulado por el art. 202.11 de la Norma Suprema, configurando de esta manera el ámbito de control competencial entre las jurisdicciones existentes, junto a los otros ámbitos, referidos al de control normativo y tutelar.
Respecto al ámbito de control competencial la jurisprudencia constitucional en la SCP 0300/2012 de 18 de junio, estableció: “… al Tribunal Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público, a partir del diálogo intercultural que se entable en este órgano, que tiene la representación de los dos sistemas de justicia, el ordinario y el indígena originario campesino”, sin excluir de este sistema de control, a la jurisdicción ambiental y las jurisdicciones especializadas reguladas por ley, previsto en el art. 179 de la CPE.
III.2. De las jurisdicciones indígena originario campesina y ordinaria
Al respecto debe precisarse que, tanto la jurisdicción indígena originaria campesina y la ordinaria, ambas se encuentran incluidos en la potestad de impartir justicia que conciernen al órgano judicial; esta función, como prescribe el art. 178 de la CPE, emana del pueblo boliviano, encontrándose regida entre otros por los principios de pluralismo jurídico, interculturalidad y servicio a la sociedad, que disciplinan la misma, que a decir del mandato constitucional es única, conforme establece el art. 179 de la Ley Fundamental, respecto al alcance de ésta, la jurisprudencia constitucional se pronunció en la SCP 0790/2012 de 20 de agosto, expresando: “Por ello, la construcción de la institucionalidad plurinacional parte del desmontaje de las lógicas de colonialidad, desmistificando la idea de que impartir justicia es solamente una ‘potestad’; sino por el contrario, asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación, pues fruto de la colonialidad antes construida, se ha estructurado una ‘administración de justicia’ extremadamente formal, cuasi sacramental, reproductora de prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano, fundadas en la señorialidad de esta actividad bajo la concepción de ‘potestad’ antes que de ‘servicio’, sustentado por todo un aparato normativo, doctrinal e institucional. Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, romper esas relaciones y prácticas que se reproducen en lo social, cultural, político e institucional, constituyéndose en un instrumento destinado a la generación de espacios de diálogo y relacionamiento de las diferentes concepciones jurídicas en el marco del Estado Plurinacional Comunitario, aportando al proceso de interpretación intercultural de los derechos humanos y fundamentales, así como de las garantías constitucionales, con énfasis en los derechos colectivos y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos”.
Efectuando una interpretación sistemática de las normas constitucionales, se dirá que los pueblos indígena originario campesinos (PIOC), tienen la facultad del ejercicio de las funciones jurisdiccionales, mediante sus autoridades, aplicando sus valores, principios, normas y procedimientos propios, conforme prescribe el art. 190.I de la CPE, en concordancia entre otros, al derecho de usar sus sistemas jurídicos acordes a su cosmovisión previsto por el art. 30.II.14, de la Norma Suprema, con la limitación de que el ejercicio de la jurisdicción IOC está marcada constitucionalmente, por el respeto del derecho a la vida, defensa y los demás derechos y garantías que constitucionalmente se encuentran reconocidos por la Ley Fundamental.
En el empleo de la JIOC debe sustentarse en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial conforme al art. 190.II de la CPE. En cuanto al vigor personal, sea que intervengan en la controversia, confrontación o litigio, como demandantes o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos –con la aclaración de que estos conceptos son generalmente usados en la jurisdicción ordinaria y no son propias de la IOC– se encuentra representado por el vínculo particular de una persona en cuanto a ser miembro de la respectiva nación y pueblo indígena originario campesino (NPIOC), misma que en términos del art. 130.I de la CPE, es la colectividad humana que comparte identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad, cosmovisión y de existencia precolonial.
Respecto a lo concerniente a la vigencia territorial y material, la jurisdicción IOC conoce las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro del ámbito de competencia de un PIOC, sin que los mismos reconozcan una división o clasificación por materia; siendo que, ésta es propia de la jurisdicción ordinaria y la IOC se rige de acuerdo a sus propios sistemas normativos y conforme a su cosmovisión.
Para referirnos a la jurisdicción ordinaria con relación a la dilucidación del conflicto competencial, es preciso señalar los principios que disciplinan esta función, entre ellos, el de legalidad, en cuya virtud, se dictó la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, que acorde a las características de impartir justicia precedentemente mencionadas, indican los principios para el ejercicio de la jurisdicción ordinaria, el art. 3.1, 9 y 10 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), prescribe entre otro, los de plurinacionalidad, pluralismo jurídico e interculturalidad, que no son, sino, un desarrollo en sintonía con el modelo de Estado, adoptado en la Norma Suprema, cuyos ejes transversales están representados por el pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, que se consideran pertinentes al problema planteado, sin desmerecer los otros principios consignados.
Teniendo presente que la jurisdicción se encuentra definida en el art. 11 de la LOJ como: “…la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial”, esta potestad comprende también a la jurisdicción ordinaria como parte del Órgano Judicial, cuyo ejercicio se discrimina por materia civil, penal, comercial, familiar, niñez y adolescencia, tributaria, administrativa, trabajo y seguridad social, anticorrupción, penal y otras que señale la ley, conforme establece el art. 29 de la LOJ; debiendo agregarse que el ejercicio de la jurisdicción ordinaria se materializa mediante el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunales Departamentales de Justicia, Tribunales de Sentencia y jueces cuya competencia se ejerce en razón de territorio o materia, de acuerdo a lo previsto en el art. 31 de la citada norma legal.
En ese contexto, los jueces de instrucción en lo penal, tienen competencia para ejercer el control de la investigación penal, emitir resoluciones en la etapa preparatoria en todas las cuestiones e incidentes, conocer y resolver lo concerniente a la aplicación de salidas alternativas al juicio oral, como conciliación, aplicación del criterio de oportunidad reglada, procedimiento abreviado, suspensión condicional del proceso, procedimiento inmediato en delitos flagrantes, solicitudes de cooperación judicial internacional, incautación de bienes y sus incidentes, y otras establecidas por ley, como prescribe el art. 74 de la LOJ.
Una característica esencial en la relación existente entre la jurisdicción ordinaria y la IOC, es la que se refiere a la igual jerarquía constitucional entre éstas, analizadas según determina el art. 179.II de la CPE; esta vigencia constitucional igualitaria conlleva, a que las decisiones asumidas en la jurisdicción IOC, deben ser acatadas por toda autoridad pública o personas, pudiendo las autoridades indígenas originario campesino pedir el apoyo de los órganos del Estado, para su cumplimiento, con el agregado de que además tiene el deber constitucional de promover y fortalecer la JIOC, por mandato del art. 192 de la Ley Fundamental, esto resulta comprensible por los prolongados años de negación y subordinación de todo aquello que correspondía a los pueblos indígenas en la época republicana hasta el vigor de la Constitución Política del Estado de 2009.
En consecuencia, ningún servidor público o autoridad judicial puede sustraerse de estas cualidades que atañen al nuevo régimen del ejercicio jurisdiccional, bajo la idea o visión monológica y solisista de la superioridad de la jurisdicción ordinaria, lo que impele a promover de manera urgente, creativa y posible diferentes niveles de coordinación, cooperación y complementación que permitan establecer y afianzar una relación dinámica de interculturalidad jurídica entre estas jurisdicciones.
III.3. Análisis del caso concreto
Precisado el problema jurídico planteado, en contraste con la jurisprudencia constitucional precedentemente desarrollada, es posible determinar los siguientes aspectos en atención a los elementos probatorios en el proceso.
Las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina de Totora Marka, reclaman la competencia para conocer y resolver los conflictos y diferencias entre Leonardo Copaja Godoy y Julio Lozano García, ocurridos el 7 de enero de 2013, en inmediaciones de la puerta de la Alcaldía en la plaza principal de Totora Marka, por las agresiones verbales y físicas mutuas que se habrían provocado y daños materiales infligidos a terceros; mismo que fue sometido a conocimiento y resolución de dichas autoridades conforme a sus sistemas jurídicos, procedimientos propios, principios y valores, en el ámbito de su cosmovisión, mereciendo las sanciones respectivas (Conclusión II.1); es más, este hecho que involucra a las mencionadas personas, fue reiteradamente deliberado por las autoridades y la comunidad en su conjunto en una reunión general o cabildo denominado “Jach’a Tantachawi” (Conclusión II.2 y 3), de acuerdo a las normas y procedimientos propios.
Respecto a las actuaciones procesales del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de Oruro, que ejerce el control jurisdiccional en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, a denuncia de Julio Lozano García contra Leonardo Copaja Godoy, ambos miembros o comunarios de Totora Marka, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, esta autoridad jurisdiccional resolvió la excepción de incompetencia interpuesta por las autoridades indígena originario campesino de Totora Marka, expresando solamente que las mismas no son parte en el mismo; y, respecto a la apelación formulada, el Juez de la causa refuerza esa decisión asumida sin modificarla (Conclusión II.4). Efectivamente, bajo el rigor de un análisis en el ámbito procesal penal, no podría concluirse de otra manera que expresar que el incidentista de las excepciones no es parte en el aludido proceso penal; no obstante, ante el cuestionamiento de la competencia del Juez por la autoridad indígena originario campesino, mediante la presentación de una excepción de incompetencia y no precisamente de un conflicto de competencia jurisdiccional, habida cuenta de que a la misma no podría exigírsele el máximo de pulcritud procesal y rigurosidad formal en el planteamiento de sus pretensiones procesales; por tanto, requiere un análisis más allá de una visión positiva y formal, incluso mecánica de la aplicación de las normas procesales, actuación procesal en la que el Juez parece haberse anclado al resolver este cuestionamiento de su competencia, pues no logró advertir mínimamente que este asunto implica un conflicto de competencias jurisdiccionales, a la que necesariamente debió pronunciarse con la suficiente y razonable motivación y fundamentación jurídica.
Dispuesto así, el contexto en el que se desarrolló el problema jurídico planteado y aclarado así el conflicto de competencias jurisdiccionales interpuesto por la autoridad indígena originario campesino y admitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde dilucidar el mismo, contrastándolo con los fundamentos jurídicos consignados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese sentido, en la problemática formulada, es preciso concluir destacando con absoluta solvencia que ambas personas involucradas en el hecho, objeto tanto del proceso penal y controversia ante la JIOC, son comunarios de Totora Marka, porque en las reuniones generales de la mencionada NPIOC, intervinieron siendo escuchados por las señaladas autoridades y la Comunidad en general; por lo que, razonablemente, no hay elemento alguno que permita poner en duda este aspecto de la pertenencia e identificación cultural de los indicados miembros; tomando en cuenta además que este hecho fue consumado en la jurisdicción territorial de Totora Marka, sometido a deliberación tanto de las autoridades indígena originario campesino y de la Comunidad en su conjunto en un “Jach’a Tantachawi”, mereciendo resolución o decisión al respecto con la imposición de sanciones, en sujeción a sus normas y procedimientos propios, en el ámbito de su propia cosmovisión, conforme se tiene precisado en Conclusiones de este fallo.
Consiguientemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, concluye que el conflicto o controversia surgido entre Leonardo Copaja Godoy y Julio Lozano García o viceversa por los hechos acaecidos el 7 de enero de 2013, en inmediaciones de la puerta de la alcaldía, por las agresiones verbales y físicas mutuas que se habrían provocado y daños materiales infligidos a terceros, debe ser conocido, resuelto y ejecutado por la jurisdicción IOC de Totora Marka, en cumplimiento a sus normas y procedimientos propios, en el ámbito de su cosmovisión.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; 12.11 y 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve:
1° Declarar COMPETENTE a las autoridades indígena originaria campesinas de Totora Marka de la provincia San Pedro de Totora del departamento de Oruro, para conocer, resolver y ejecutar la controversia surgida entre Julio Lozano García y Leonardo Copaja Godoy o viceversa por los hechos acaecidos el 7 de enero de 2013, en inmediaciones de la puerta de la Alcaldía, por las agresiones verbales y físicas mutuas que se habrían provocado y daños materiales infligidos a terceros, en cumplimiento de sus normas y procedimientos propios, en el ámbito de su cosmovisión.
2° Llamar severamente la atención al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, por la demora en la remisión de la documentación solicitada mediante decreto de 4 de febrero de 2015 y conminatoria por providencia de 3 de junio de igual año.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Se hace constar que el Magistrado Tata Efren Choque Capuma es de voto aclaratorio.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA