SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2015
Fecha: 06-Oct-2015
III.3. Análisis del caso concreto
Las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina de Totora Marka, reclaman la competencia para conocer y resolver los conflictos y diferencias entre Leonardo Copaja Godoy y Julio Lozano García, ocurridos el 7 de enero de 2013, en inmediaciones de la puerta de la Alcaldía en la plaza principal de Totora Marka, por las agresiones verbales y físicas mutuas que se habrían provocado y daños materiales infligidos a terceros; mismo que fue sometido a conocimiento y resolución de dichas autoridades conforme a sus sistemas jurídicos, procedimientos propios, principios y valores, en el ámbito de su cosmovisión, mereciendo las sanciones respectivas (Conclusión II.1); es más, este hecho que involucra a las mencionadas personas, fue reiteradamente deliberado por las autoridades y la comunidad en su conjunto en una reunión general o cabildo denominado “Jach’a Tantachawi” (Conclusión II.2 y 3), de acuerdo a las normas y procedimientos propios.
Respecto a las actuaciones procesales del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de Oruro, que ejerce el control jurisdiccional en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, a denuncia de Julio Lozano García contra Leonardo Copaja Godoy, ambos miembros o comunarios de Totora Marka, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, esta autoridad jurisdiccional resolvió la excepción de incompetencia interpuesta por las autoridades indígena originario campesino de Totora Marka, expresando solamente que las mismas no son parte en el mismo; y, respecto a la apelación formulada, el Juez de la causa refuerza esa decisión asumida sin modificarla (Conclusión II.4). Efectivamente, bajo el rigor de un análisis en el ámbito procesal penal, no podría concluirse de otra manera que expresar que el incidentista de las excepciones no es parte en el aludido proceso penal; no obstante, ante el cuestionamiento de la competencia del Juez por la autoridad indígena originario campesino, mediante la presentación de una excepción de incompetencia y no precisamente de un conflicto de competencia jurisdiccional, habida cuenta de que a la misma no podría exigírsele el máximo de pulcritud procesal y rigurosidad formal en el planteamiento de sus pretensiones procesales; por tanto, requiere un análisis más allá de una visión positiva y formal, incluso mecánica de la aplicación de las normas procesales, actuación procesal en la que el Juez parece haberse anclado al resolver este cuestionamiento de su competencia, pues no logró advertir mínimamente que este asunto implica un conflicto de competencias jurisdiccionales, a la que necesariamente debió pronunciarse con la suficiente y razonable motivación y fundamentación jurídica.
Dispuesto así, el contexto en el que se desarrolló el problema jurídico planteado y aclarado así el conflicto de competencias jurisdiccionales interpuesto por la autoridad indígena originario campesino y admitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde dilucidar el mismo, contrastándolo con los fundamentos jurídicos consignados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese sentido, en la problemática formulada, es preciso concluir destacando con absoluta solvencia que ambas personas involucradas en el hecho, objeto tanto del proceso penal y controversia ante la JIOC, son comunarios de Totora Marka, porque en las reuniones generales de la mencionada NPIOC, intervinieron siendo escuchados por las señaladas autoridades y la Comunidad en general; por lo que, razonablemente, no hay elemento alguno que permita poner en duda este aspecto de la pertenencia e identificación cultural de los indicados miembros; tomando en cuenta además que este hecho fue consumado en la jurisdicción territorial de Totora Marka, sometido a deliberación tanto de las autoridades indígena originario campesino y de la Comunidad en su conjunto en un “Jach’a Tantachawi”, mereciendo resolución o decisión al respecto con la imposición de sanciones, en sujeción a sus normas y procedimientos propios, en el ámbito de su propia cosmovisión, conforme se tiene precisado en Conclusiones de este fallo.
Consiguientemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, concluye que el conflicto o controversia surgido entre Leonardo Copaja Godoy y Julio Lozano García o viceversa por los hechos acaecidos el 7 de enero de 2013, en inmediaciones de la puerta de la alcaldía, por las agresiones verbales y físicas mutuas que se habrían provocado y daños materiales infligidos a terceros, debe ser conocido, resuelto y ejecutado por la jurisdicción IOC de Totora Marka, en cumplimiento a sus normas y procedimientos propios, en el ámbito de su cosmovisión.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- “Ambos, funcionarios ‘CONCEJAL JULIO LOZANO GARCÍA Y EL OFICIAL MAYOR ADMINISTRATIVO LEONARDO COPAJA GODOY’, quedan suspendidos de sus cargos. Si en su caso volviera a INSIDIR en lo mismo serán sujeto a la sanción máxima de la expulsión de Totora Marka
- Junto a la valoración de otros antecedentes relevantes de ‘reincidencia’ que permitieron a nuestras Autoridades Originarias Campesinas a objeto de precautelar la integridad física y psicológica de todo ciudadano asentado en la Marka, sancionar este tipo de conductas contrapuesta a nuestros usos y costumbres que rigen nuestra vivencia armónica, pacífica y cotidiana dentro la jurisdicción que hoy nos ataña
- I.
- admitió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad
- desmistificando la idea de que impartir justicia es solamente una ‘potestad’; sino por el contrario, asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1°