SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2015
Fecha: 06-Oct-2015
desmistificando la idea de que impartir justicia es solamente una ‘potestad’; sino por el contrario, asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación
Al respecto debe precisarse que, tanto la jurisdicción indígena originaria campesina y la ordinaria, ambas se encuentran incluidos en la potestad de impartir justicia que conciernen al órgano judicial; esta función, como prescribe el art. 178 de la CPE, emana del pueblo boliviano, encontrándose regida entre otros por los principios de pluralismo jurídico, interculturalidad y servicio a la sociedad, que disciplinan la misma, que a decir del mandato constitucional es única, conforme establece el art. 179 de la Ley Fundamental, respecto al alcance de ésta, la jurisprudencia constitucional se pronunció en la SCP 0790/2012 de 20 de agosto, expresando: “Por ello, la construcción de la institucionalidad plurinacional parte del desmontaje de las lógicas de colonialidad, desmistificando la idea de que impartir justicia es solamente una ‘potestad’; sino por el contrario, asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación, pues fruto de la colonialidad antes construida, se ha estructurado una ‘administración de justicia’ extremadamente formal, cuasi sacramental, reproductora de prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano, fundadas en la señorialidad de esta actividad bajo la concepción de ‘potestad’ antes que de ‘servicio’, sustentado por todo un aparato normativo, doctrinal e institucional. Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, romper esas relaciones y prácticas que se reproducen en lo social, cultural, político e institucional, constituyéndose en un instrumento destinado a la generación de espacios de diálogo y relacionamiento de las diferentes concepciones jurídicas en el marco del Estado Plurinacional Comunitario, aportando al proceso de interpretación intercultural de los derechos humanos y fundamentales, así como de las garantías constitucionales, con énfasis en los derechos colectivos y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos”.
Efectuando una interpretación sistemática de las normas constitucionales, se dirá que los pueblos indígena originario campesinos (PIOC), tienen la facultad del ejercicio de las funciones jurisdiccionales, mediante sus autoridades, aplicando sus valores, principios, normas y procedimientos propios, conforme prescribe el art. 190.I de la CPE, en concordancia entre otros, al derecho de usar sus sistemas jurídicos acordes a su cosmovisión previsto por el art. 30.II.14, de la Norma Suprema, con la limitación de que el ejercicio de la jurisdicción IOC está marcada constitucionalmente, por el respeto del derecho a la vida, defensa y los demás derechos y garantías que constitucionalmente se encuentran reconocidos por la Ley Fundamental.
En el empleo de la JIOC debe sustentarse en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial conforme al art. 190.II de la CPE. En cuanto al vigor personal, sea que intervengan en la controversia, confrontación o litigio, como demandantes o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos –con la aclaración de que estos conceptos son generalmente usados en la jurisdicción ordinaria y no son propias de la IOC– se encuentra representado por el vínculo particular de una persona en cuanto a ser miembro de la respectiva nación y pueblo indígena originario campesino (NPIOC), misma que en términos del art. 130.I de la CPE, es la colectividad humana que comparte identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad, cosmovisión y de existencia precolonial.
Respecto a lo concerniente a la vigencia territorial y material, la jurisdicción IOC conoce las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro del ámbito de competencia de un PIOC, sin que los mismos reconozcan una división o clasificación por materia; siendo que, ésta es propia de la jurisdicción ordinaria y la IOC se rige de acuerdo a sus propios sistemas normativos y conforme a su cosmovisión.
Para referirnos a la jurisdicción ordinaria con relación a la dilucidación del conflicto competencial, es preciso señalar los principios que disciplinan esta función, entre ellos, el de legalidad, en cuya virtud, se dictó la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, que acorde a las características de impartir justicia precedentemente mencionadas, indican los principios para el ejercicio de la jurisdicción ordinaria, el art. 3.1, 9 y 10 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), prescribe entre otro, los de plurinacionalidad, pluralismo jurídico e interculturalidad, que no son, sino, un desarrollo en sintonía con el modelo de Estado, adoptado en la Norma Suprema, cuyos ejes transversales están representados por el pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, que se consideran pertinentes al problema planteado, sin desmerecer los otros principios consignados.
Teniendo presente que la jurisdicción se encuentra definida en el art. 11 de la LOJ como: “…la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial”, esta potestad comprende también a la jurisdicción ordinaria como parte del Órgano Judicial, cuyo ejercicio se discrimina por materia civil, penal, comercial, familiar, niñez y adolescencia, tributaria, administrativa, trabajo y seguridad social, anticorrupción, penal y otras que señale la ley, conforme establece el art. 29 de la LOJ; debiendo agregarse que el ejercicio de la jurisdicción ordinaria se materializa mediante el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunales Departamentales de Justicia, Tribunales de Sentencia y jueces cuya competencia se ejerce en razón de territorio o materia, de acuerdo a lo previsto en el art. 31 de la citada norma legal.
En ese contexto, los jueces de instrucción en lo penal, tienen competencia para ejercer el control de la investigación penal, emitir resoluciones en la etapa preparatoria en todas las cuestiones e incidentes, conocer y resolver lo concerniente a la aplicación de salidas alternativas al juicio oral, como conciliación, aplicación del criterio de oportunidad reglada, procedimiento abreviado, suspensión condicional del proceso, procedimiento inmediato en delitos flagrantes, solicitudes de cooperación judicial internacional, incautación de bienes y sus incidentes, y otras establecidas por ley, como prescribe el art. 74 de la LOJ.
Una característica esencial en la relación existente entre la jurisdicción ordinaria y la IOC, es la que se refiere a la igual jerarquía constitucional entre éstas, analizadas según determina el art. 179.II de la CPE; esta vigencia constitucional igualitaria conlleva, a que las decisiones asumidas en la jurisdicción IOC, deben ser acatadas por toda autoridad pública o personas, pudiendo las autoridades indígenas originario campesino pedir el apoyo de los órganos del Estado, para su cumplimiento, con el agregado de que además tiene el deber constitucional de promover y fortalecer la JIOC, por mandato del art. 192 de la Ley Fundamental, esto resulta comprensible por los prolongados años de negación y subordinación de todo aquello que correspondía a los pueblos indígenas en la época republicana hasta el vigor de la Constitución Política del Estado de 2009.
En consecuencia, ningún servidor público o autoridad judicial puede sustraerse de estas cualidades que atañen al nuevo régimen del ejercicio jurisdiccional, bajo la idea o visión monológica y solisista de la superioridad de la jurisdicción ordinaria, lo que impele a promover de manera urgente, creativa y posible diferentes niveles de coordinación, cooperación y complementación que permitan establecer y afianzar una relación dinámica de interculturalidad jurídica entre estas jurisdicciones.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- “Ambos, funcionarios ‘CONCEJAL JULIO LOZANO GARCÍA Y EL OFICIAL MAYOR ADMINISTRATIVO LEONARDO COPAJA GODOY’, quedan suspendidos de sus cargos. Si en su caso volviera a INSIDIR en lo mismo serán sujeto a la sanción máxima de la expulsión de Totora Marka
- Junto a la valoración de otros antecedentes relevantes de ‘reincidencia’ que permitieron a nuestras Autoridades Originarias Campesinas a objeto de precautelar la integridad física y psicológica de todo ciudadano asentado en la Marka, sancionar este tipo de conductas contrapuesta a nuestros usos y costumbres que rigen nuestra vivencia armónica, pacífica y cotidiana dentro la jurisdicción que hoy nos ataña
- I.
- admitió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad
- desmistificando la idea de que impartir justicia es solamente una ‘potestad’; sino por el contrario, asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1°