SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0938/2015-S3
Fecha: 06-Oct-2015
1)
Oscar Coca Antezana, Gerente General de ENTEL S.A., a través de sus representantes, Luis Orlando Cuba León y Emeterio Ali Apaza, mediante informe escrito presentado el 10 de marzo de 2015, cursante de fs. 262 a 271 vta., manifestó lo siguiente: 1) Al ser ENTEL S.A. nacionalizada mediante Decreto Supremo (DS) 29544 de 1 de mayo de 2008, es de propiedad del Estado por tener el 99% de participación en el paquete accionado de ENTEL S.A., en ese entendido la Procuraduría General del Estado en su función de defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Estado, debió asumir conocimiento, extremo que se omitió en esta acción tutelar; 2) La accionante interpuso la acción de amparo constitucional contra Oscar Coca Antezana y Franco Edgar Daniel Escalante Vargas, no obstante en el Auto de admisión de 23 de febrero de 2015, sólo contempla al primero, sin pronunciarse acerca del segundo demandado, encontrándose éste en indefensión absoluta, lesionando el principio de dirección del proceso y el derecho a la defensa, debiendo anularse obrados hasta el vicio más antiguo; 3) La accionante prestó servicios en ENTEL S.A., bajo la modalidad de contrato a plazo fijo, en ese sentido tenía conocimiento de la fecha de finalización del mismo, por lo que conforme el art. 5.II del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, no goza de inamovilidad laboral por maternidad; 4) Si bien se firmó dos contratos sucesivos adecuándose al Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, no corresponde convertirlo a un contrato de carácter definitivo; 5) Se procedió a la liquidación de beneficios sociales de la accionante, solicitando a la Jefatura de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, custodie y entregue el cheque a la beneficiaria, ante la negativa de la misma de recibirlo personalmente; 6) La accionante desarrolló una actividad temporal y eventual, para la ejecución del proyecto estatal “Frontis”, mismo que concluyó, por lo que no se aplica la inamovilidad laboral por maternidad; 7) Para la viabilidad de la acción de amparo constitucional, la accionante debió acudir ante la misma autoridad, y puesto que considera su despido injustificado, pudo recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y solicitar su reincorporación, de lo que se deduce el no agotamiento de los medios y recursos idóneos; y, 8) En audiencia agregó que el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, reglamenta el procedimiento para los trámites de reincorporación que se aplica ante un despido, mismo que deviene de un contrato indefinido; sin embargo, en el caso concreto no existe despido, si no la conclusión del contrato a plazo fijo, confundiendo la relación de trabajo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Inamovilidad laboral de la mujer en estado de gestación con contratos a plazo fijo.
- mujeres trabajadoras embarazadas
- Si el contrato a plazo fijo se renovó una sola vez, es decir que existirían dos contrataciones a plazo fijo sucesivas, tampoco corresponde la aplicación de lo dispuesto por la Ley 975, por cuanto no se ha operado la conversión del contrato en uno por tiempo indefinido,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR