SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0941/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0941/2015-S1

Fecha: 13-Oct-2015

III.4.  Sobre la renuncia de los servidores públicos

La Norma Fundamental en los arts. 232 al 240, ha establecido los parámetros en los que los servidores públicos deben desarrollar sus tareas, tomando en cuenta que, independientemente de su jerarquía y calidad, prestan sus servicios en relación de dependencia a una entidad estatal; en ese sentido, el Estado mediante los funcionarios públicos despliega y desarrolla un sin número de acciones, actividades, responsabilidades y funciones, con el objetivo de otorgar y proveer el bienestar colectivo; siendo así, los servidores públicos además de actuar dentro los límites que indica la normativa que regula las funciones, organización y estructura del Estado, también se desenvuelven dentro el marco legal que define sus deberes, derechos y responsabilidades, entre las cuales están la Ley de Administración y Control Gubernamental, el Estatuto del Funcionario Público, la Ley Orgánica (institucional), los Reglamentos, entre otros.

En ese contexto, las funciones que cumplen las servidoras y servidores públicos son de vital importancia, por cuanto su actividad está orientada a prestar un servicio en beneficio a la sociedad, por lo que, al asumir ese compromiso, su actuar deberá ceñirse dentro de las disposiciones legales que rige el cargo que ocupa, para así reflejar un trabajo enmarcado en los principios que se sustenta la administración pública, como la legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficacia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados; en caso de renuncia al puesto público, el servidor publico, está en la obligación de entregar todos los bienes que estuvieron a su cargo, inclusive guardar secreto respecto de la información reservada, después de haber cesado en sus funciones, conforme establece el art. 237 de la CPE.