SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0945/2015-S1
Fecha: 13-Oct-2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad.
Expediente: 10825-2015-22-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión de la Resolución de 17 de abril de 2015, cursante de fs. 86 a 88, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Silvia Rosas León en representación sin mandato de Dunia Abigail Rosas contra Celina Herbas Herbas, Mario Murillo Mérida y Ronald Colque Rubín de Celis, Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de abril de 2015, cursante de fs. 3 a 5, la accionante a través de su representante, expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Ministerio Público planteó acusación fiscal el 6 de mayo de 2014, contra Dunia Abigail Rosas, por el supuesto delito de lesiones leves con agravante de víctima niña, previsto en el segundo párrafo del art. 271 del Código Penal (CP), con las modificaciones de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (Ley 348 de 9 de marzo de 2013), el proceso se encuentra en estado de preparación de juicio oral en conocimiento el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba.
El 1 de abril de 2015, en audiencia de consideración de revocatoria de medidas sustitutivas, los Jueces demandados, dispusieron su detención en el Centro de Rehabilitación “San Sebastián Mujeres”, sin considerar que la penalidad del tipo acusado, no prevé la privación de libertad, sino trabajos comunitarios de uno a tres años y agravante de dos tercios; las autoridades demandadas en una interpretación ilegal de la norma, aplicaron la ley vigente al momento del hecho punible (23 de septiembre de 2012); es decir, el tipo lesiones graves y leves con agravante de víctima niña previsto en el art. 271 del CP, con las modificaciones de la Ley de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes (Ley 054 de 10 de noviembre de 2010), que imponía la pena privativa de libertad de cuatro a ocho años, extremo contrario al principio de favorabilidad contenido en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), y art. 4 del CP, que obligan al órgano jurisdiccional la aplicación retroactiva de la ley penal más favorable al acusado, generando asimismo, la transgresión de los arts. 232 y 247 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante por intermedio de su representante, alegó la lesión de sus derechos a la libertad, debido proceso, “seguridad jurídica” y a la defensa, citando al efecto los arts. 9, 13, 22, 23, 115, 116, 117, 119, 120 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) y arts. 8 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se declare la nulidad del Auto de 1 de abril de 2015, se deje sin efecto el mandamiento de detención preventiva y se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 17 de abril de 2015, según acta cursante de fs. 83 a 85, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante, ratificó los términos de la acción y ampliándola refirió que: a) A tiempo de resolver la revocatoria de las medidas sustitutivas en su contra, quien es madre de cinco hijos, la última de un año y siete meses, las autoridades demandadas no consideraron que el tipo penal que sustenta la acusación del Ministerio Público fue el inmerso en el art. 271.II del CP, con las modificaciones previstas en la Ley 348, que prevé una penalidad no privativa de libertad consistente en trabajo comunitario de uno a tres años y dos tercios en caso de agravante, y en una interpretación errónea de la ley penal, aplicaron la norma vigente a momento del hecho delictivo de 23 de septiembre de 2012, en concreto el art. 271.II del CP con las modificaciones de la Ley 054, que imponía una penalidad de cuatro a ocho años, excluyendo así la prohibición del art. 232.2 del CPP; b) En base a esta errónea aplicación de la ley, transgredieron los arts. 23 de la CPE, 4 del CP, 232.2 y 247 del CPP, 9 del Pacto de San José de Costa Rica, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, c) En razón a que no apeló la Resolución, cuando se afecta el derecho a la vida y libertad de las personas, de ninguna manera opera la preclusión ni convalidación, en consecuencia, al no ser subsidiaria la presente acción según la SC 0080/20010-R de 3 de mayo, no requiere del agotamiento previo de los recursos ordinarios.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Celina Herbas Herbas, Mario Murillo Mérida y Ronald Colque Rubín de Celis, Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, presentaron informe escrito cursante de fs. 29 a 30, señalando que: 1) El proceso penal, en etapa de preparación de juicio oral, se sustenta en la acusación fiscal del Ministerio Público por el delito de lesiones previsto y sancionado en el art. 271 del CP, y en la acusación particular de José Luis Condori Choque, por el delito contenido en el art. 271 del CP, modificado por la Ley 054, sobre un hecho acontecido el 23 de septiembre de 2012; 2) La adecuación del hecho al tipo penal referido, la sitúa fuera de los alcances del art. 232 del CPP, en consecuencia, una vez verificado el incumplimiento de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, y la concurrencia de los presupuestos contenidos en el art. 233.1 y 2 del CPP; y, 3) El Auto de revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, es apelable conforme se hizo conocer en audiencia, y no se puede usar la acción de libertad de manera supletoria.
I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
La representante de esa entidad, señaló que actúa en representación de los niños, y que conforme a los antecedentes del proceso, se mantenga la detención preventiva de la imputada de acuerdo al art. 233 del CPP, en función de la aplicación del art. 12 de la Ley 548.
I.2.4. Resolución
El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 17 de abril de 2015, cursante de fs. 86 a 88, denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: i) El Juez de garantías no puede revisar la calificación del hecho realizada por los Jueces ordinarios, así lo dispone la SC 547/2010 “no le corresponde a la jurisdicción constitucional, determinar la correcta o incorrecta calificación, tipificación de la supuesta conducta delictiva que realizaron los jueces ordinarios” (Se aclara que la numeración correcta es SC 507/2010-R de 5 de julio) de ahí que las autoridades demandadas asumieron competencia sobre el tipo penal establecido en el art. 271 del CP modificado por la Ley 054; y, ii) Tratándose de una Resolución de revocatoria de medida cautelar por efecto del art. 247.1 del CPP, la parte accionante tenía el derecho legítimo de impugnar conforme dispone el art. 251 de la misma norma, en el plazo de setenta y dos horas; asimismo, dado el carácter de provisionalidad y temporalidad puede pedir la modificación, revocatoria y/o cesación de la detención preventiva, cuantas veces sea necesario y oportuno.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución dictada en audiencia de 6 de febrero de 2015, se declaró la rebeldía de la acusada ahora accionante, en razón de no haber asistido a la audiencia de modificación de medidas sustitutivas, pese a su legal notificación, expidiéndose el respectivo mandamiento de aprehensión además de otras medidas (fs. 25 y vta).
II.2. Por Resolución de 1 de abril de 2015, el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, revocó las medidas sustitutivas, aplicando la medida de última ratio consistente en la detención preventiva contra Dunia Abigail Rosas, por haber incumplido las medidas sustitutivas previstas en el art. 240.2,3,4,5 y 6 del CPP, por estar acusada por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves “conforme al art. 271 modificado por la ley 054 de 10 de noviembre de 2014, lo que sin lugar a dudas hace entender y comprender que se encuentra fuera del parámetro del art. 232 num. 3) del Código de Procedimiento Penal” (sic), en la parte in fine del fallo, consta la advertencia a las partes para que en el plazo de setenta y dos horas puedan apelar la mencionada Resolución (fs. 27 a 28 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, “seguridad jurídica” y defensa, al haberse dictado el Auto de 1 de abril de 2015, que dispuso su detención preventiva, revocando las medidas sustitutivas con las que fue beneficiada, sin considerar que la acusación fiscal del Ministerio Público, fue por el delito previsto en el art. 271.II del CP, con las modificaciones previstas en la Ley 348, que prevé una penalidad no privativa de libertad consistente en trabajo comunitario de uno a tres años y dos tercios en caso de agravante, haciendo del todo inviable la detención preventiva conforme al art. 232.2 del CPP, pero en una interpretación errónea de la ley penal, aplicaron la norma vigente al momento del hecho punible de 23 de septiembre de 2012; en concreto el art. 271.II del CP, con las modificaciones de la Ley 054, que imponía una penalidad de cuatro a ocho años; es decir, vulnera el principio de favorabilidad contenido en los arts. 123 de la CPE y 4 del CP.
Por consiguiente, corresponde analizar en revisión si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del
Estado
III.2.2.La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
La Ley 254 de 5 de julio de 2012, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional (Ley 254 de 5 de julio de 2012), quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027 de 6 de julio de 2010) relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
1. Su vida está en peligro;
2. Está ilegalmente perseguida;
3. Está indebidamente procesada;
4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
III.3. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.
La acción de libertad, es excepcionalmente subsidiaria conforme a la reiterada jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al efecto la SCP 0064/2015-S2 de 3 de febrero de 2015, estableció que: “En relación a los supuestos de subsidiariedad excepcional y la delimitación entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su SCP 2497/2012 de 3 de diciembre, asumiendo el razonamiento de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, y posteriormente precisada por la SC 0641/2011-R de 3 de mayo, estableció que: ‘…los supuestos de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, cuando existan medios eficaces y oportunos para impugnar el acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, conforme al siguiente entendimiento: (…) en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.
La SC 0008/2010-R de 6 de abril, ha precisado que cuando una norma expresa (…) prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Bajo ese entendimiento, esta última sentencia estableció sub reglas para determinar la existencia de medios efectivos y oportunos de defensa de los derechos que se encuentran bajo la protección del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, conforme al siguiente entendimiento:
«I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
II.- Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley.
III. En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía».
En sentido contrario, no será posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevea otros medios de impugnación específicos, idóneos y efectivos para restituir el derecho a la libertad física o personal, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.
III.4. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se establece que, una vez instalada la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva, a instancias del acusador particular, el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, ordenó la detención preventiva de la accionante por haber incumplido las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, esta medida se la consideró procedente por no encontrarse dentro de la prohibición del art. 232.3 del CPP, en razón a que la acusación particular se promovió por el art. 271 del CP, modificado por la Ley 054, vigente al momento del hecho punible que data del 23 de septiembre de 2013, pronunciada la Resolución en audiencia, las partes fueron notificadas por su lectura, con la expresa advertencia que tenían setenta y dos horas de plazo para plantear el recurso de apelación incidental.
De la revisión de antecedentes, se tiene que la misma accionante refiere que no planteó recurso de apelación procurando superar esta inobservancia argumentando la aplicación de las SC 0003/2004-R de 7 de enero, y 0080/2010-R de 3 de mayo, pretendiendo sorprender al Juez de garantías y por ende al Tribunal Constitucional Plurinacional, con una cita incompleta del contenido integral de aquellas Resoluciones; sin embargo, y como se tiene del Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, por el carácter subsidiario excepcional de la acción de libertad, se requiere el agotamiento de los medios idóneos y eficaces para la restitución de la lesión invocada y solo en caso de persistir ésta, se podría acudir a la acción de libertad, extremo que no ocurre conforme a la Conclusión II.2, agregando además, que por el carácter instrumental y provisional de las medidas cautelares, estas son modificables.
Por lo mencionado, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela, obró correctamente, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 17 de abril de 2015, cursante de fs. 86 a 88, pronunciada por el Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo.Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0945/2015-S1
Sucre, 13 de octubre de 2015
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además que también, en su art. 22, expresamente establece que “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.
Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hacen en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.
Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental, refiere que “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo que debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.
Por cierto, con el salvamento del numeral IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.
III.2.1.De la acción de libertad
La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de libertad), en su art. 46 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por otra parte, el art. 47 del citado Código establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: