SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0945/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0945/2015-S1

Fecha: 13-Oct-2015

III.2.2.La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional

La Ley 254 de 5 de julio de 2012, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional (Ley 254 de 5 de julio de 2012), quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027 de 6 de julio de 2010) relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.


El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de libertad), en su art. 46 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por otra parte, el art. 47 del citado Código establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

La acción de libertad, es excepcionalmente subsidiaria conforme a la reiterada jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al efecto la SCP 0064/2015-S2 de 3 de febrero de 2015, estableció que: “En relación a los supuestos de subsidiariedad excepcional y la delimitación entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su SCP 2497/2012 de 3 de diciembre, asumiendo el razonamiento de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, y posteriormente precisada por la SC 0641/2011-R de 3 de mayo, estableció que: ‘…los supuestos de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, cuando existan medios eficaces y oportunos para impugnar el acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, conforme al siguiente entendimiento: (…) en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.

La SC 0008/2010-R de 6 de abril, ha precisado que cuando una norma expresa (…) prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

«I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

II.- Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley.

En sentido contrario, no será posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevea otros medios de impugnación específicos, idóneos y efectivos para restituir el derecho a la libertad física o personal, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se establece que, una vez instalada la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva, a instancias del acusador particular, el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, ordenó la detención preventiva de la accionante por haber incumplido las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, esta medida se la consideró procedente por no encontrarse dentro de la prohibición del art. 232.3 del CPP, en razón a que la acusación particular se promovió por el art. 271 del CP, modificado por la Ley 054, vigente al momento del hecho punible que data del 23 de septiembre de 2013, pronunciada la Resolución en audiencia, las partes fueron notificadas por su lectura, con la expresa advertencia que tenían setenta y dos horas de plazo para plantear el recurso de apelación incidental.

De la revisión de antecedentes, se tiene que la misma accionante refiere que no planteó recurso de apelación procurando superar esta inobservancia argumentando la aplicación de las SC 0003/2004-R de 7 de enero, y 0080/2010-R de 3 de mayo, pretendiendo sorprender al Juez de garantías y por ende al Tribunal Constitucional Plurinacional, con una cita incompleta del contenido integral de aquellas Resoluciones; sin embargo, y como se tiene del Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, por el carácter subsidiario excepcional de la acción de libertad, se requiere el agotamiento de los medios idóneos y eficaces para la restitución de la lesión invocada y solo en caso de persistir ésta, se podría acudir a la acción de libertad, extremo que no ocurre conforme a la Conclusión II.2, agregando además, que por el carácter instrumental y provisional de las medidas cautelares, estas son modificables.