SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2015-S2

Fecha: 06-Oct-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2015-S2

Sucre, 6 de octubre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 10456-2015 -21-AAC

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución de 9 de 9 de marzo de 2015, cursante de fs. 140 vta. a 146, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María del Carmen Salvatierra Justiniano contra Zenón Rodríguez Zeballos, Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuéllar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de junio de 2014, cursante de fs. 113 a 120, subsanada a fs. 124 y vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Aduce que el 1 de diciembre de 1999, compró de Rosa Rivero Carballo un lote de terreno de 330 m², ubicado en la urbanización Unión, Manzano 9, lote 21 del departamento de Santa Cruz, el cual se encontraba inscrito en Derechos Reales (DD.RR) bajo la Partida 010227464, folio 119563, matrícula computarizada 7.01.1.05.0005912, que por motivos de salud su persona no realizó la consolidación de su derecho propietario, que el año 2012, cuando quiso regularizar en la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, le habrían solicitado el testimonio que reconocía la propiedad de su vendedora; razón por la cual, buscó a la vendedora, quien de manera maliciosa advertida de que el lote de terreno seguía a su nombre, inició el iter criminis delictivo de estelionato, falsedad ideológica y otros con la participación criminal de su abogado y co-denunciado Jaime Alberto Montenegro Ruiz, habiendo registrado a nombre de Lilian Ruiz de Montenegro, madre del co-denunciado y abogado de la vendedora Rosa Rivero Carballo.

Que en fecha 21 de febrero de 2013, la demandada Rosa Rivera Carballo, interpuso excepción de incompetencia, extinción de la acción penal y falta de tipicidad, que fue resuelta por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución de 27 de mayo de 2013, con relación a la excepción de incompetencia, habría rechazado con el fundamento que la demandada habría adecuado su accionar al tipo penal que sería la jurisdicción ordinaria competente para investigar los hechos denunciados y sancionar, en materia penal y no en materia civil; por consiguiente, se tornaba inviable declarar la procedencia de dicha excepción. Con referencia a las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y falta de acción, también rechazado con el fundamento que para la procedencia de dicha excepción con relación al delito investigado no se cumplió; por lo que, declaró improbadas las excepciones de incompetencia, y la extinción de la acción penal por prescripción y falta de acción.

Que notificados con la Resolución la demandante presentó apelación incidental contra el referido Auto el que fue resuelto por Auto de Vista de 25 de octubre de 2013, de la Sala Penal Segunda, quienes sin una debida fundamentación y análisis de los argumentos expuestos por las partes, en una errónea aplicación de la ley e inobservancia de la norma y mucho menos de los elementos probatorios habrían revocado el Auto del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal ordenando el archivo de obrados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera vulnerados su derecho a la propiedad privada, a la seguridad jurídica y al debido proceso, citando al efecto los arts. 56 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela peticionada disponiendo, la anulación del Auto de Vista de 25 de octubre de 2013, pronunciado por los Vocales demandados disponiendo la continuidad del proceso y se condene las costas daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 135 a 140 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante mediante su abogado ratificó inextenso el memorial de la acción, y en audiencia ampliaron la misma señalando que: a) Ante la presentación de excepciones por parte de su defendida el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal habría decido rechazar estas excepciones, interpuestas por Rosa Rivero Carballo, presentada la apelación incidental contra el mencionado Auto, sostiene que la Sala Penal Segunda, sin haber hecho una correcta compulsa de los elementos fácticos ni hacer un análisis, dispuso la revocatoria del Auto que rechaza las excepciones y dispone la prescripción de la acción penal y el archivo de obrados, supuestamente porque se tendría que computar el delito denunciado desde la primera venta, sin tomar en cuenta la segunda venta; b) Aduce, que dentro de esta acción de amparo constitucional hay derechos fundamentales que han sido lesionados: a la propiedad privada, al debido proceso, a la igualdad de partes, de acceso a la justicia, acceso oportuno y equitativo a la justicia, que si se revisara el Auto de Vista pronunciado por los Vocales demandados, simplemente se habrían limitado en transcribir todos los argumentos de los recurridos, no hacen un análisis de los documentos como ser la primera transferencia y segunda transferencia de 7 de julio de 2012, con la cual nació el delito de estelionato, sin tomar en cuenta los argumentos y fundamentos señalados por la víctima demandante o el Juez a quo; c) Existiría una errónea aplicación de la Ley, haciendo una relación de la prescripción, cuando no sería aplicable al caso específico requerido, reiterando que se debe computar desde la segunda transferencia, cuando esa era la doble venta del bien inmueble que se produjo el 7 de julio de 2012, desde la cual se debería computar la extinción de la acción penal por prescripción, conforme los arts. 27.8, 29.2 y 30 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que prevé desde cuándo empieza a contarse la duración de la prescripción; por las razones y fundamentos expuestos, solicitó que puedan conceder la tutela peticionada, disponiendo la anulación del Auto de Vista de 25 de octubre de 2013, pronunciada por los Vocales demandados, se condene con costas, daños y perjuicios; d) En la réplica sostuvo que el inmueble está inscrito en DD.RR. con los datos pertinentes y el folio, cuando se le hizo la transferencia a su defendida el número de lote, manzano, eran exactamente iguales, que se debe hablar de equívoco de ubicación del lote en litigio, porque los demandados se posesionaron en el inmueble de su defendida, que ingresados iniciaron la construcción, no dejándola ingresar hasta ahora; e) Asimismo, aduce que los vocales de la Sala Penal Segunda que dictaron el Auto de Vista, por sus recargadas labores hicieron una interpretación demasiado parcializada y poco objetiva, cuando el art. 335 del Código Penal (CP), establecería de manera contundente que el delito de estelionato se comete cuando una persona ya dispuso del bien, o sacó el bien de su patrimonio y lo vuelve a vender; por lo que, este sería el caso, pues la vendedora del bien inmueble habría vendido dos veces el bien, configurando el delito de estelionato, que ha sido objeto de un proceso penal; y, f) Al haberse dictado ese Auto de Vista, se estaría conculcando el derecho a la propiedad, un bien que le habría costado su esfuerzo y patrimonio, que al haberle cerrado las posibilidades a un proceso penal, no hubiera posibilidad de recurrir en casación, eso implicó vulnerarle el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva; además, lo más lamentable es que esta restricción a la justicia, a la propiedad privada, al debido proceso, a la seguridad jurídica, la igualdad de partes, al no haberse valorado los argumentos de la peticionante, habría implicado incurrir en la violencia señalada en el art. 15 de la CPE, porque el sufrimiento y la denegación de justicia implica violencia que el Estado, a través del citado artículo está obligada a proteger y cuidar; en ese sentido, nosotros ratificamos la acción de amparo constitucional y ponemos en consideración que la valoración sea correcta y justa que hagan sus excelencias, da lugar a restaurar la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

I.2.2. Intervención de los terceros interesados

Jaime Alberto Montenegro Ruiz, por sí y por los terceros interesados, en audiencia, manifestó que: 1) Sostiene la acción de amparo constitucional, si bien es admisible seria improcedente, ya que lesionaría el principio de subsidiariedad, puesto que el 2013, habrían sido notificados el Ministerio Público y María del Carmen Salvatierra Justiniano en fecha 22 de diciembre de 2013, teniendo pendiente el recurso de casación; sin embargo, no lo hicieron; por lo que, no agotaron todos los recursos que la Ley le otorga, violentando el art. 129 de la CPE, que establecería que la acción de amparo constitucional procede si no hay ningún otro recurso más que la Ley le franquee; y, 2) Como abogado de Rosa Rivero Carballo habría sido denunciada de estelionato, cuando recién la conoció el 2012, al momento de comprarle el inmueble; por lo que, no vendría al caso ese delito querellado porque su persona es compradora y no existiría ese tema que un comprador realice un estelionato, eso sería imposible, aduce que como abogado y por sí, se ratifican en el Auto de Vista de 25 de octubre de 2013 en todos sus puntos, mismo que en su observancia por la Sala Penal Segunda, vio que el inmueble fue comprado en 1999 y que no contara con manzano ni matrícula, porque el terreno que compra Lilian Ruiz el 2012 sí contaría con Unidad Vecinal, con Manzano, con colindancias conforme el plan regulador aprobado; no sabiendo si se estaría hablando del mismo inmueble, pues no se habría sometido a un peritaje y ellos como accionantes debieron haber hecho, contratado peritos para ver si efectivamente es o no el mismo inmueble, reiterando que la acción de amparo de constitucional, si bien es admisible, no hicieron uso de todos los recursos que la Ley le franquea; por lo que, pide se deniegue la tutela pretendida.

En la réplica adujo que en ningún momento ellos han fundamentado los daños o la lesión de ningún artículo o norma vulnerada del Auto de Vista de 25 de octubre de 2013, simplemente se limitaron a realizar un breve detalle de la historia, pero no fueron al punto; por lo que, se pide se deniegue la tutela pretendida.

I.2.3. Informe de las autoridades demandadas

Zenón Rodríguez Zeballos, Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuéllar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pese a su legal notificación cursante de fs. 126 a 128, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 9 de 9 de marzo de 2015, cursante de fs. 140 vta. a 146, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 25 de octubre de 2013, debiendo emitir una nueva resolución y pronunciarse sobre el contrato de 7 de julio de 2012, con los siguientes fundamentos: i) El art. 30 del CPP, establecería que: “El término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación”; esta normativa sería clara y taxativa, sin lugar a discusión para cometer errores. Lo que la Sala Penal Segunda -hoy demandado-, habría dado una interpretación a la prescripción que correría desde el 1 de diciembre de 1999, habiendo transcurrido catorce años desde la denuncia que hace hoy la accionante; situación que se daría aceptable, si se hubiera planteado dicha denuncia sin tener conocimiento de que había hecho una segunda transferencia, siempre que haya accionado de oficio a pedir su certificado alodial como estaba ese inmueble, ahí procedería la veracidad de la Resolución del Tribunal ad quem -hoy demandada-, ahí corre la prescripción, porque la víctima no tenía conocimiento y ya habían pasado los catorce años. Pero ocurre que cuando va a pedirle a la vendedora Rosa Rivero Carballo en marzo de 2012, expresó que ya no podía hacer otra minuta o por lo menos entregarle el certificado alodial y el plano de ubicación a lo cual está obligado; este Tribunal de garantías reconoce que la hoy accionante cometió una negligencia, que al momento de hacer la transferencia debe pedir la fotocopia del plano de ubicación de su derecho de propiedad, debe exigirle un certificado alodial al vendedor, lo que ocurrió en negligencia de la parte accionante y denunciante María del Carmen Salvatierra Justiniano; ii) Los Vocales demandados hicieron una interpretación errónea del art. 30 del CPP, cuando dice que debe contener desde el momento de la prescripción, pero la víctima conoce cuando sucede la segunda transferencia, y que correría a partir de ese momento, lo que previene el Código de Procedimiento Penal, pues la prescripción empezaría a correr a las doce de la medianoche cuando se cometió el delito; es decir, cuando transfiere por segunda vez, allí el descubrimiento del delito; porque en la primera figura jurídica no conocía el desplazamiento patrimonial, pero aquí cuando ya sabe la demandada y cuando va a querer anotar preventivamente ese derecho, ya se encuentra que estaba transferido, ahí nace el origen del delito, entonces es incorrecta la apreciación y valoración que hace el Tribunal de segunda instancia; por lo que, se habría vulnerado el debido proceso; y, iii) Se habría incurrido en vulneración al debido proceso por parte de las autoridades, pues hicieron omisión de no valorar la pretensión de la apelación que hace la víctima y que le compele el propio Código de Procedimiento Penal en sus arts. 124 y 173 que debe tener una debida fundamentación, recogiendo la expresión del art. 30 del CPP, con relación a los arts. 27 y 29 del mismo compilado penal, también por no haberse pronunciado por las otras excepciones que habla fundamentado la apelación por la falta de tipicidad o falta de acción y de falsedad, también eso violenta al debido proceso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El memorial de Rosa Ribero Carballo de 21 de febrero de 2013, que deduce la excepción de incompetencia y extinción de la acción penal por prescripción y falta de tipicidad, donde de manera textual aduce que el incumplimiento de obligaciones contractuales de orden civil, deben ser conocidos por un órgano que ejerza jurisdicción en materia civil (fs. 26 a  29 vta.).

II.2.  El Auto Interlocutorio emitido el 27 de mayo de 2013, mediante el cual el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, en la parte resolutiva rechazó las excepciones de incompetencia, extinción de la acción penal por prescripción y falta de acción, interpuesta por la demandada Rosa Ribero Carballo      (fs. 70 a 71 vta.).

II.3.  El memorial de apelación incidental de la demandada Rosa Ribero Carballo de 9 de agosto de 2013, donde su fundamentación centra sobre la excepción de incompetencia, la extinción de la acción penal por prescripción y los plazos que la determinan (fs. 76 a 79 vta.).

II.4.  El Auto de Vista de 25 de octubre de 2013, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por el que deliberando en el fondo recovó el Auto Interlocutorio del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, disponiendo la prescripción de la acción penal por el delito de estelionato y el archivo de obrados (fs. 93 a 95 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada, a la seguridad jurídica y al debido proceso, puesto que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal pronunció el Auto Interlocutorio declarando improbada la excepciones de prescripción de la acción penal y falta de acción, contra el fallo judicial precedentemente referido, la demandada, interpuso el recurso de apelación incidental, sosteniendo que existe la necesidad de que primero se instaure una acción de carácter civil por existir un contrato de 1999 con reconocimiento de firmas, pidiendo que revoque el Auto de Vista de 25 de octubre de 2013 que deliberando en el fondo revocó el Auto Interlocutorio dictado por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, disponiendo la prescripción de la acción penal por el delito de estelionato y el archivo de obrados, sin pronunciarse respecto a las demás excepciones; toda vez que, se pronunció sobre el fondo del asunto respecto a la extinción de la acción penal.

En consecuencia, corresponde en revisión establecer si los actos denunciados son evidentes, a objeto de denegar o conceder la tutela demandada.

III.1.  La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

Al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene sentada jurisprudencia como la SCP 0061/2015-S2 de 3 de febrero de 2015, citando a la SCP 0037/2014-S2 de 20 de octubre, expresó que: “…la acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la CPE, se instituye como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley.

De conformidad a la disposición constitucional citada, se infiere que la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos en la Norma Suprema y en los Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado Plurinacional conforme previene el art. 410 de la CPE, salvo los derechos a la libertad y a la vida cuando éste se encuentre vinculado a la libertad, los que están bajo la protección de una acción especifica cómo es la acción de libertad.

En este entendido, la acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario, una tramitación especial y sumaria, la inmediatez en la protección y no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad con relación a las autoridades o personas demandadas.

Ampliando la configuración de esta acción tutelar, la SCP 0975/2012 de 22 de agosto, precisó: 'Asimismo, ésta acción constitucional se respalda en los tratados de derechos humanos que al tenor del art. 410.II de la CPE, integran el denominado bloque de constitucionalidad, es decir la Declaración Universal de Derechos Humanos cuyo art. 8, que precisa que: «Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley», el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuyo art. 2.3. inc. a), señala que: «Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales», la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Americano cuyo art. XVIII, determina que: «Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente» y la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuyo art. 25.1, refiere que: «Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales».

De la sola lectura de dichos antecedentes normativos se puede extraer que el diseño del amparo constitucional debe hacer del mismo una acción idónea para la protección de los derechos fundamentales, así la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que debe ser capaz: «…de producir el resultado para el que ha sido concebido…» (OC 8/87 de 30 de enero de 1987) aspecto que sin duda no podría lograrse si el fondo de lo debatido en la acción de amparo constitucional dependiese de las formas procesales porque en base al principio de verdad material en realidad toda interpretación de las normas que regulan la tramitación de esta demanda constitucional debe partir del principio de prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo’'”.

III.2.  Alcances y fines de la prescripción de la acción penal

Al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene sentada jurisprudencia como la SCP 0861/2012 de 20 de agosto, que mencionando a la SC 0600/2011-R de 3 de mayo, señaló: “En principio, es necesario recordar que la prescripción constituye una institución jurídica en virtud de la cual, y por el transcurso del tiempo determinado por ley, cesa la persecución penal del Estado ejercitada a través de los órganos jurisdiccionales, o por los particulares en los delitos de acción privada. Se funda en un interés social por cuanto el Estado no puede prolongar indefinidamente en el tiempo la persecución penal, ya sea por negligencia de la víctima o falta de interés de los órganos encargados de la misma.

Guillermo Cabanellas, refiriéndose a este instituto, señaló que constituye: 'La consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono desidia, inactividad o impotencia' En materia penal sostiene el mismo tratadista que involucra la: 'extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo sin perseguir el delito o falta luego de quebrantada la condena'.

En correspondencia con lo dicho la jurisprudencia constitucional, ha establecido que: '… La prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad. Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.

Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que se puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales' (SC 0023/2007-R de 16 de enero).

El mismo entendimiento, luego de identificar las razones que fundamentan la prescripción, concluyó que ésta: '…debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica.

Así, respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiera contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podría servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido…'.

III.3.  Contexto legal

Siguiendo lo establecido en la SCP 0861/2012: “El art. 27 inc. 8) del CPP, establece la extinción de la acción penal por prescripción. A su vez el art. 29 del mismo cuerpo legal, señala los plazos dentro de los cuales prescribe la acción penal, siendo los siguientes:

'1) En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años;

2) En cinco años para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años,

3) En tres años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad, y,

4) En dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad'.

El art. 30 del citado Código, estipula que: 'El término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación'. Por su parte, el art. 31 del CPP, preceptúa que: 'El término de la prescripción de la acción se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente'. Finalmente, el art. 32 del mismo cuerpo legal, indica que se suspende el término de la prescripción: '1) Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el período de prueba correspondiente; 2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las excepciones planteadas; 3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o en la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y, 4) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas mientras dure ese estado'”.

III.4.  El derecho al debido proceso

La Sentencia Constitucional Plurinacional 1244/2012 de 17 de septiembre, citando la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló que: “El debido proceso, reconocido como una garantía jurisdiccional por los arts. 16. IV de la CPEabrg; art. 117 de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales.

Al respecto, la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, señaló: '…es necesario tener en cuenta que el mismo tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen todas las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente de su libre elección y/o confianza, y en su defecto un defensor de oficio en los casos previstos por ley, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, salvo situaciones provocadas por actos voluntarios del propio imputado. Entendimiento referencial que se encuentra en la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre'”.

III.5.  Análisis del caso concreto

La accionante considera vulnerados sus derechos a la propiedad privada, a la seguridad jurídica y al debido proceso, pues dentro del proceso de estelionato que le inició a María del Carmen Salvatierra Justiniano, la demandada Rosa Ribero Carballo dedujo la excepción de incompetencia y extinción de la acción penal por prescripción y falta de tipicidad, que fuera resuelta mediante Auto Interlocutorio emitido por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, que rechazó las excepciones de incompetencia, extinción de la acción penal por prescripción y falta de acción, Auto que fue apelado y resuelta mediante Auto de Vista de 25 de octubre de 2013, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por el que recovó el Auto Interlocutorio, disponiendo la prescripción de la acción penal por el delito de estelionato y el archivo de obrados.

De los antecedentes que cursan en obrados, se establece que las autoridades demandadas, consideraron para efectos del cómputo del delito de estelionato; es decir, para la disposición del desplazamiento patrimonial o transferencia del lote de terreno, a partir del 1 de diciembre de 1999; es decir, cuando se suscribió la transferencia de compra-venta del lote de terreno entre la imputada Rosa Rivero Carballo y la querellante María del Carmen Salvatierra Justiniano, fecha en que habría empezado a correr la prescripción de la acción penal, y que desde la suscripción del mencionado documento a la fecha en que se sentó la denuncia habría transcurrido más de catorce años sin que la víctima hubiera interpuesto su denuncia o querella en forma oportuna; es decir, que habrían transcurrido más del plazo previsto por el art. 29.2 y 27.8 del CPP, cuyo aspecto legal no había tomado en cuenta el Juez inferior a tiempo de dictar el Auto Interlocutorio, sosteniendo: “…que se debe tomar en cuenta que el término de la prescripción empieza a correr desde que se comete el delito o cesa su consumación, conforme lo establece el art. 30 del CPP. (…) y en este caso el delito de Estelionato, es de carácter instantáneo y se habría consumado en la fecha de la suscripción del documento de fecha 1° de diciembre de 1.999, siendo de aplicación lo establecido por el Art. 27    inc. 8) y 29 inc. 2) con relación al Art. 208 inc. 4) del CPP.; en suma, corresponde declarar la procedencia de la apelación incidental respecto a la prescripción de la acción penal(sic).

Del análisis del caso sub lite, resulta ilógico computar desde el 1 de diciembre de 1999, como inicio del término de prescripción pues conforme a los Fundamento Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, asume que es el mismo Estado el que establece los límites del tiempo en el que se puede ejercer la persecución penal; toda vez, que la actividad represiva del Estado no puede ser ejercida indefinidamente, ya que lo contrario significa romper el equilibrio entre la defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales; sin embargo, si es que correspondía aplicar la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo, no es menos evidente que se debe establecer desde qué fecha se realizaría el cómputo de acuerdo a los datos del proceso.

Ahora bien, el cuestionamiento que realiza la demandante hoy accionante, con relación a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales demandadas, es la aplicación de extinción de la acción penal por prescripción, que conforme la afirmación de ésta, se apartaron de los principios doctrinales, con referencia al cómputo de la prescripción; que conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por lo analizado se evidencia que las autoridades demandas al emitir el Auto de Vista de 25 de octubre de 2013, no analizaron correctamente su decisión en base a los preceptos legales que rigen el instituto de la prescripción de la acción penal; ni consideraron fielmente los plazos dentro de los cuales prescribía la acción específica según norma del      art. 27.8 del CPP; sobre el inicio del cómputo señalado, que según el    art. 30 del citado compilado, empezara a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o ceso su consumación; consiguientemente, se vulnero el derecho al debido proceso, en tal virtud se debe descomponer en dos las acciones realizadas que sin duda difieren en sus consecuencias, en caso de la primera transferencia es decir la del 1 de diciembre de 1999 entre Rosa Ribero Carballo y María del Carmen Salvatierra Justiniano, este es el primer momento histórico, la demandada no tuvo la intención de obtener ningún beneficio indebido y menos hasta ese momento realizo otra transferencia; toda vez que, la compra realizada a la demandante fue legalmente hecha, siendo correcta la transferencia hacia la compradora hoy accionante; es decir, hasta aquí no opera el delito de estelionato.

El segundo momento histórico, radica en el hecho de que la vendedora, quien de manera maliciosa advertida de que el lote de terreno seguía a su nombre, transfirió el bien inmueble a Lilian Ruiz de Montenegro, madre del co-denunciado y abogado de la vendedora Rosa Ribero Carballo, siendo que su persona ya no era la verdadera propietaria, afectando el patrimonio de la hoy accionante María del Carmen Salvatierra Justiniano, al no contar con su consentimiento, acomodándose la figura al delito de estelionato, por cuanto, Rosa Ribero Carballo vendió el inmueble ajeno como propio el 7 de julio de 2012, adecuando su conducta a la figura jurídica mencionada; por lo que, a partir de esa segunda transferencia, se dio inicio a la conducta delictual, empieza a correr el plazo para el computo de la prescripción; por lo que, las autoridades demandadas a tiempo de emitir el Auto de Vista de 25 de octubre de 2013, se apartaron del instituto de que rige la prescripción, pues no interpretaron la normativa aplicable al caso conforme a los principios de legalidad y seguridad jurídica, pues al concluir que el delito de estelionato se computaba a partir de la primera transferencia del 1 de diciembre de 1999 no ha actuado en apego al ordenamiento jurídico vigente, consiguientemente y conforme a lo previsto por el art. 29.2 con relación al art. 337 del CP; no ha operado la prescripción de la acción penal; por lo que, conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, no dieron estricto cumplimiento a lo previsto por los arts. 29 y 30 del CPP, vulnerándose con esta decisión el derecho al debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE, en atención al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entendiendo que el debido proceso comprende el conjunto de condiciones que deben observarse en las instancias procesales que conforme las   SSCC 2798/2010-R y 0871/2010-R entre otras, establecen que: “El derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar...", tomando en cuenta los alcances y efectos del art. 337 del CP, sujetando su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho.

Con relación a la “seguridad jurídica”, no corresponde la tutela por ser la seguridad jurídica un principio que no debe ser tutelado directamente por la acción de amparo constitucional, el mismo tiene por finalidad proteger derechos fundamentales y no principios.

Por lo analizado, las autoridades demandadas, al revocar la Resolución de 27 de mayo de 2013, por el que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal rechazó las excepciones de incompetencia, extinción de la acción penal por prescripción y falta de acción y declarar extinguida la acción penal por prescripción vulneraron el derecho al debido proceso.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso y una adecuada aplicación del instituto de la prescripción.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 9 de 9 de marzo de 2015, cursante de fs. 140 vta. a 146, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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