SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2015-S2

Fecha: 06-Oct-2015

a)

La parte accionante mediante su abogado ratificó inextenso el memorial de la acción, y en audiencia ampliaron la misma señalando que: a) Ante la presentación de excepciones por parte de su defendida el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal habría decido rechazar estas excepciones, interpuestas por Rosa Rivero Carballo, presentada la apelación incidental contra el mencionado Auto, sostiene que la Sala Penal Segunda, sin haber hecho una correcta compulsa de los elementos fácticos ni hacer un análisis, dispuso la revocatoria del Auto que rechaza las excepciones y dispone la prescripción de la acción penal y el archivo de obrados, supuestamente porque se tendría que computar el delito denunciado desde la primera venta, sin tomar en cuenta la segunda venta; b) Aduce, que dentro de esta acción de amparo constitucional hay derechos fundamentales que han sido lesionados: a la propiedad privada, al debido proceso, a la igualdad de partes, de acceso a la justicia, acceso oportuno y equitativo a la justicia, que si se revisara el Auto de Vista pronunciado por los Vocales demandados, simplemente se habrían limitado en transcribir todos los argumentos de los recurridos, no hacen un análisis de los documentos como ser la primera transferencia y segunda transferencia de 7 de julio de 2012, con la cual nació el delito de estelionato, sin tomar en cuenta los argumentos y fundamentos señalados por la víctima demandante o el Juez a quo; c) Existiría una errónea aplicación de la Ley, haciendo una relación de la prescripción, cuando no sería aplicable al caso específico requerido, reiterando que se debe computar desde la segunda transferencia, cuando esa era la doble venta del bien inmueble que se produjo el 7 de julio de 2012, desde la cual se debería computar la extinción de la acción penal por prescripción, conforme los arts. 27.8, 29.2 y 30 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que prevé desde cuándo empieza a contarse la duración de la prescripción; por las razones y fundamentos expuestos, solicitó que puedan conceder la tutela peticionada, disponiendo la anulación del Auto de Vista de 25 de octubre de 2013, pronunciada por los Vocales demandados, se condene con costas, daños y perjuicios; d) En la réplica sostuvo que el inmueble está inscrito en DD.RR. con los datos pertinentes y el folio, cuando se le hizo la transferencia a su defendida el número de lote, manzano, eran exactamente iguales, que se debe hablar de equívoco de ubicación del lote en litigio, porque los demandados se posesionaron en el inmueble de su defendida, que ingresados iniciaron la construcción, no dejándola ingresar hasta ahora; e) Asimismo, aduce que los vocales de la Sala Penal Segunda que dictaron el Auto de Vista, por sus recargadas labores hicieron una interpretación demasiado parcializada y poco objetiva, cuando el art. 335 del Código Penal (CP), establecería de manera contundente que el delito de estelionato se comete cuando una persona ya dispuso del bien, o sacó el bien de su patrimonio y lo vuelve a vender; por lo que, este sería el caso, pues la vendedora del bien inmueble habría vendido dos veces el bien, configurando el delito de estelionato, que ha sido objeto de un proceso penal; y, f) Al haberse dictado ese Auto de Vista, se estaría conculcando el derecho a la propiedad, un bien que le habría costado su esfuerzo y patrimonio, que al haberle cerrado las posibilidades a un proceso penal, no hubiera posibilidad de recurrir en casación, eso implicó vulnerarle el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva; además, lo más lamentable es que esta restricción a la justicia, a la propiedad privada, al debido proceso, a la seguridad jurídica, la igualdad de partes, al no haberse valorado los argumentos de la peticionante, habría implicado incurrir en la violencia señalada en el art. 15 de la CPE, porque el sufrimiento y la denegación de justicia implica violencia que el Estado, a través del citado artículo está obligada a proteger y cuidar; en ese sentido, nosotros ratificamos la acción de amparo constitucional y ponemos en consideración que la valoración sea correcta y justa que hagan sus excelencias, da lugar a restaurar la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.