SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2015-S2
Fecha: 06-Oct-2015
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante considera vulnerados sus derechos a la propiedad privada, a la seguridad jurídica y al debido proceso, pues dentro del proceso de estelionato que le inició a María del Carmen Salvatierra Justiniano, la demandada Rosa Ribero Carballo dedujo la excepción de incompetencia y extinción de la acción penal por prescripción y falta de tipicidad, que fuera resuelta mediante Auto Interlocutorio emitido por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, que rechazó las excepciones de incompetencia, extinción de la acción penal por prescripción y falta de acción, Auto que fue apelado y resuelta mediante Auto de Vista de 25 de octubre de 2013, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por el que recovó el Auto Interlocutorio, disponiendo la prescripción de la acción penal por el delito de estelionato y el archivo de obrados.
De los antecedentes que cursan en obrados, se establece que las autoridades demandadas, consideraron para efectos del cómputo del delito de estelionato; es decir, para la disposición del desplazamiento patrimonial o transferencia del lote de terreno, a partir del 1 de diciembre de 1999; es decir, cuando se suscribió la transferencia de compra-venta del lote de terreno entre la imputada Rosa Rivero Carballo y la querellante María del Carmen Salvatierra Justiniano, fecha en que habría empezado a correr la prescripción de la acción penal, y que desde la suscripción del mencionado documento a la fecha en que se sentó la denuncia habría transcurrido más de catorce años sin que la víctima hubiera interpuesto su denuncia o querella en forma oportuna; es decir, que habrían transcurrido más del plazo previsto por el art. 29.2 y 27.8 del CPP, cuyo aspecto legal no había tomado en cuenta el Juez inferior a tiempo de dictar el Auto Interlocutorio, sosteniendo: “…que se debe tomar en cuenta que el término de la prescripción empieza a correr desde que se comete el delito o cesa su consumación, conforme lo establece el art. 30 del CPP. (…) y en este caso el delito de Estelionato, es de carácter instantáneo y se habría consumado en la fecha de la suscripción del documento de fecha 1° de diciembre de 1.999, siendo de aplicación lo establecido por el Art. 27 inc. 8) y 29 inc. 2) con relación al Art. 208 inc. 4) del CPP.; en suma, corresponde declarar la procedencia de la apelación incidental respecto a la prescripción de la acción penal” (sic).
Del análisis del caso sub lite, resulta ilógico computar desde el 1 de diciembre de 1999, como inicio del término de prescripción pues conforme a los Fundamento Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, asume que es el mismo Estado el que establece los límites del tiempo en el que se puede ejercer la persecución penal; toda vez, que la actividad represiva del Estado no puede ser ejercida indefinidamente, ya que lo contrario significa romper el equilibrio entre la defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales; sin embargo, si es que correspondía aplicar la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo, no es menos evidente que se debe establecer desde qué fecha se realizaría el cómputo de acuerdo a los datos del proceso.
Ahora bien, el cuestionamiento que realiza la demandante hoy accionante, con relación a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales demandadas, es la aplicación de extinción de la acción penal por prescripción, que conforme la afirmación de ésta, se apartaron de los principios doctrinales, con referencia al cómputo de la prescripción; que conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por lo analizado se evidencia que las autoridades demandas al emitir el Auto de Vista de 25 de octubre de 2013, no analizaron correctamente su decisión en base a los preceptos legales que rigen el instituto de la prescripción de la acción penal; ni consideraron fielmente los plazos dentro de los cuales prescribía la acción específica según norma del art. 27.8 del CPP; sobre el inicio del cómputo señalado, que según el art. 30 del citado compilado, empezara a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o ceso su consumación; consiguientemente, se vulnero el derecho al debido proceso, en tal virtud se debe descomponer en dos las acciones realizadas que sin duda difieren en sus consecuencias, en caso de la primera transferencia es decir la del 1 de diciembre de 1999 entre Rosa Ribero Carballo y María del Carmen Salvatierra Justiniano, este es el primer momento histórico, la demandada no tuvo la intención de obtener ningún beneficio indebido y menos hasta ese momento realizo otra transferencia; toda vez que, la compra realizada a la demandante fue legalmente hecha, siendo correcta la transferencia hacia la compradora hoy accionante; es decir, hasta aquí no opera el delito de estelionato.
El segundo momento histórico, radica en el hecho de que la vendedora, quien de manera maliciosa advertida de que el lote de terreno seguía a su nombre, transfirió el bien inmueble a Lilian Ruiz de Montenegro, madre del co-denunciado y abogado de la vendedora Rosa Ribero Carballo, siendo que su persona ya no era la verdadera propietaria, afectando el patrimonio de la hoy accionante María del Carmen Salvatierra Justiniano, al no contar con su consentimiento, acomodándose la figura al delito de estelionato, por cuanto, Rosa Ribero Carballo vendió el inmueble ajeno como propio el 7 de julio de 2012, adecuando su conducta a la figura jurídica mencionada; por lo que, a partir de esa segunda transferencia, se dio inicio a la conducta delictual, empieza a correr el plazo para el computo de la prescripción; por lo que, las autoridades demandadas a tiempo de emitir el Auto de Vista de 25 de octubre de 2013, se apartaron del instituto de que rige la prescripción, pues no interpretaron la normativa aplicable al caso conforme a los principios de legalidad y seguridad jurídica, pues al concluir que el delito de estelionato se computaba a partir de la primera transferencia del 1 de diciembre de 1999 no ha actuado en apego al ordenamiento jurídico vigente, consiguientemente y conforme a lo previsto por el art. 29.2 con relación al art. 337 del CP; no ha operado la prescripción de la acción penal; por lo que, conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, no dieron estricto cumplimiento a lo previsto por los arts. 29 y 30 del CPP, vulnerándose con esta decisión el derecho al debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE, en atención al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entendiendo que el debido proceso comprende el conjunto de condiciones que deben observarse en las instancias procesales que conforme las SSCC 2798/2010-R y 0871/2010-R entre otras, establecen que: “El derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar...", tomando en cuenta los alcances y efectos del art. 337 del CP, sujetando su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho.
Por lo analizado, las autoridades demandadas, al revocar la Resolución de 27 de mayo de 2013, por el que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal rechazó las excepciones de incompetencia, extinción de la acción penal por prescripción y falta de acción y declarar extinguida la acción penal por prescripción vulneraron el derecho al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Alcances y fines de la prescripción de la acción penal
- III.3. Contexto legal
- III.4. El derecho al debido proceso
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo