SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2015-S2
Fecha: 06-Oct-2015
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 9 de 9 de marzo de 2015, cursante de fs. 140 vta. a 146, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 25 de octubre de 2013, debiendo emitir una nueva resolución y pronunciarse sobre el contrato de 7 de julio de 2012, con los siguientes fundamentos: i) El art. 30 del CPP, establecería que: “El término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación”; esta normativa sería clara y taxativa, sin lugar a discusión para cometer errores. Lo que la Sala Penal Segunda -hoy demandado-, habría dado una interpretación a la prescripción que correría desde el 1 de diciembre de 1999, habiendo transcurrido catorce años desde la denuncia que hace hoy la accionante; situación que se daría aceptable, si se hubiera planteado dicha denuncia sin tener conocimiento de que había hecho una segunda transferencia, siempre que haya accionado de oficio a pedir su certificado alodial como estaba ese inmueble, ahí procedería la veracidad de la Resolución del Tribunal ad quem -hoy demandada-, ahí corre la prescripción, porque la víctima no tenía conocimiento y ya habían pasado los catorce años. Pero ocurre que cuando va a pedirle a la vendedora Rosa Rivero Carballo en marzo de 2012, expresó que ya no podía hacer otra minuta o por lo menos entregarle el certificado alodial y el plano de ubicación a lo cual está obligado; este Tribunal de garantías reconoce que la hoy accionante cometió una negligencia, que al momento de hacer la transferencia debe pedir la fotocopia del plano de ubicación de su derecho de propiedad, debe exigirle un certificado alodial al vendedor, lo que ocurrió en negligencia de la parte accionante y denunciante María del Carmen Salvatierra Justiniano; ii) Los Vocales demandados hicieron una interpretación errónea del art. 30 del CPP, cuando dice que debe contener desde el momento de la prescripción, pero la víctima conoce cuando sucede la segunda transferencia, y que correría a partir de ese momento, lo que previene el Código de Procedimiento Penal, pues la prescripción empezaría a correr a las doce de la medianoche cuando se cometió el delito; es decir, cuando transfiere por segunda vez, allí el descubrimiento del delito; porque en la primera figura jurídica no conocía el desplazamiento patrimonial, pero aquí cuando ya sabe la demandada y cuando va a querer anotar preventivamente ese derecho, ya se encuentra que estaba transferido, ahí nace el origen del delito, entonces es incorrecta la apreciación y valoración que hace el Tribunal de segunda instancia; por lo que, se habría vulnerado el debido proceso; y, iii) Se habría incurrido en vulneración al debido proceso por parte de las autoridades, pues hicieron omisión de no valorar la pretensión de la apelación que hace la víctima y que le compele el propio Código de Procedimiento Penal en sus arts. 124 y 173 que debe tener una debida fundamentación, recogiendo la expresión del art. 30 del CPP, con relación a los arts. 27 y 29 del mismo compilado penal, también por no haberse pronunciado por las otras excepciones que habla fundamentado la apelación por la falta de tipicidad o falta de acción y de falsedad, también eso violenta al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Alcances y fines de la prescripción de la acción penal
- III.3. Contexto legal
- III.4. El derecho al debido proceso
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo