SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2015-S1
Fecha: 13-Oct-2015
1)
Lía Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 20 de abril de 2015, cursante a fs. 20 y vta., señaló lo siguiente: 1) El accionante mencionó que de acuerdo al certificado de permanencia y conducta se tiene que existía un mandamiento de libertad definitiva, otro de libertad condicional y un tercer mandamiento de detención, pero que el mismo no se encontraba dentro del cuaderno de control jurisdiccional, por lo que solicitó su libertad por desconocer la misma; 2) El 30 de diciembre de 2014, el accionante se apersonó y solicitó desarchivo; y el 12 de enero de 2015, pidió cesación a la detención preventiva; 3) El 15 de noviembre de 2007, Ximena Rosalía Morales Aramayo, Fiscal de Materia adscrita a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), presentó ante la Jueza Julia Parra imputación formal, quien mediante decreto señaló audiencia de consideración de medida cautelar, diligencias con los actuados mencionados y con la Resolución 107 de 16 de noviembre de 2007, no existiendo la resolución y el mandamiento de detención preventiva; 4) Cursa informe de 29 de enero de 2015, que señaló que los actuados procesales observados habrían estado a cargo de una Jueza y funcionarios, que cesaron en sus funciones, por lo que no es responsabilidad ni de la Secretaria mucho menos de ella; y, 5) El accionante solicitó la extinción de la acción por duración máxima del proceso, la cual corrió en traslado al Ministerio Público, quien informó que en el cuaderno de investigaciones no cursaba el mandamiento de detención preventiva, por lo que él pidió nuevamente extinción de la acción penal y notificada la representante de dicha entidad ésta respondió adjuntando la acusación fiscal, por lo que en cumplimiento de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- se sorteó ante el Juzgado de Sentencia correspondiente.
Bernardino Baldiviezo Aira, Director del Recinto Penitenciario de San Pedro, mediante informe escrito cursante a fs. 29, señaló que debido a una reunión oficial en el Estado Mayor no podía asistir a la audiencia de acción de libertad; sin embargo, adjuntó a dicho informe toda la documentación de respaldo en la que se podrá evidenciar el por qué no se hizo efectivo el mandamiento de libertad del ahora accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- Toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, evitando de ésta manera dilaciones innecesarias que en definitiva lesionan el derecho fundamental de la libertad.
- la dilación excesiva ante una solicitud de consideración de la cesación a la detención preventiva, debe ser resuelta en observancia al principio de celeridad consagrado por la Norma Suprema, por cuanto se halla en cuestión la definición misma de la situación jurídica de las personas privadas de libertad que para su preservación requiere del Estado, la obligación de viabilizar con la mayor efectividad su protección’
- III.4. Respecto a la cesación a la detención preventiva y el señalamiento de audiencia
- la autoridad jurisdiccional en observancia de los valores y principios constitucionales contenidos en el referido art. 8.II de la CPE con relación al 180.I del mismo cuerpo legal y en aplicación del principio procesal de celeridad, cuando conozca una solicitud de un privado de libertad, se encuentra obligado a tramitar la misma dentro del menor tiempo posible y cumpliendo a cabalidad los plazos establecidos en la norma legal, toda vez que actuar en contrario implicaría la afectación de los derechos y garantías del imputado’
- ‘…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento
- III.5.
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Respecto a la Jueza demandada
- III.6.2. Respecto al Gobernador del Recinto Penitenciario demandado
- concedido
- CONFIRMAR