SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2015-S1
Fecha: 13-Oct-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Que, cuando se apersonó a presentar sus dos mandamientos de libertad le comunicaron que existía un tercer mandamiento de detención y que al solicitar que se verifique el mismo, después de treinta días se evidenció que no existía registro de éste, además de existir una falencia en el art. 302.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a la imputación formal presentada por el Ministerio Público de ese entonces y no existir registro de enmienda en el cuaderno de control jurisdiccional, lo cual implicaría la ausencia de actas y emisión del referido mandamiento y no habiendo forma de respaldar la orden de detención preventiva que aparecía en su “file” en fotocopia simple en el Recinto Penitenciario de San Pedro, consideró que correspondía otorgarle su libertad.
Presumiendo la orden de aprehensión solicitó cesación a la detención preventiva -al haber transcurrido más del doble del tiempo superior- lo que no fue atendido por no existir el acta de audiencia de medidas cautelares, orden de aprehensión ni registro del supuesto acto en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal; por lo que, se encontraría privado de su libertad desde el 16 de noviembre de 2007 y en el Recinto Penitenciario de San Pedro por error a la aplicación de la ley dese la emisión desde sus mandamientos de libertad definitiva 21 de noviembre de 2014 y libertad condicional de 23 de diciembre del mismo año, lo que implica una detención indebida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- Toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, evitando de ésta manera dilaciones innecesarias que en definitiva lesionan el derecho fundamental de la libertad.
- la dilación excesiva ante una solicitud de consideración de la cesación a la detención preventiva, debe ser resuelta en observancia al principio de celeridad consagrado por la Norma Suprema, por cuanto se halla en cuestión la definición misma de la situación jurídica de las personas privadas de libertad que para su preservación requiere del Estado, la obligación de viabilizar con la mayor efectividad su protección’
- III.4. Respecto a la cesación a la detención preventiva y el señalamiento de audiencia
- la autoridad jurisdiccional en observancia de los valores y principios constitucionales contenidos en el referido art. 8.II de la CPE con relación al 180.I del mismo cuerpo legal y en aplicación del principio procesal de celeridad, cuando conozca una solicitud de un privado de libertad, se encuentra obligado a tramitar la misma dentro del menor tiempo posible y cumpliendo a cabalidad los plazos establecidos en la norma legal, toda vez que actuar en contrario implicaría la afectación de los derechos y garantías del imputado’
- ‘…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento
- III.5.
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Respecto a la Jueza demandada
- III.6.2. Respecto al Gobernador del Recinto Penitenciario demandado
- concedido
- CONFIRMAR