SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2015-S1
Fecha: 13-Oct-2015
concedió
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 010/2015 de 20 de abril, cursante de fs. 45 a 47 vta., concedió la tutela impetrada respecto a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; y, denegó la tutela solicitada, contra el Director del Recinto Penitenciario de San Pedro, bajo los siguientes fundamentos: i) Cursaron antecedentes remitidos por el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, de 15 de noviembre de 2007, seguido por el Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito de suministro de sustancias controladas; ii) Que, existía una falencia respecto al art. 302.2 del CPP, respecto a la imputación formal presentada por el Fiscal de ese entonces; iii) No existía registro en el cuaderno de control jurisdiccional del acta de audiencia ni la resolución por el que se dispuso la detención del accionante en el Recinto Penitenciario de “San Pedro”, y que al no existir dicha documentación correspondía otorgarle su inmediata libertad; iv) El 12 de enero de 2015, el accionante solicitó cesación a la detención preventiva, que no fue considerada por la Jueza demandada, por lo que solicitó reposición; ante la negativa, adjuntó fotocopia simple del mandamiento de detención preventiva dispuesta por la autoridad que en ese entonces estaba a cargo del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal ya señalado; se debía tener presente además que, el incidente de cesación a la detención preventiva es de especial pronunciamiento; v) Del cuaderno de control jurisdiccional, se advirtió que el accionante solicitó extinción de la acción penal por duración máxima del proceso ante el Juzgado aludido, mediante memorial de 15 de febrero de 2015 y repetida el 1 de abril de igual año, puesta a conocimiento del Ministerio Público en su oportunidad, la cual mereció respuesta el 14 del señalado mes y año; vi) En el cuaderno de investigaciones se pudo advertir la acusación fiscal de 14 de mayo de 2008, que habría sido aparejada al proceso recientemente, misma que no cuenta con cargo ni pronunciamiento de autoridad alguna que supuestamente recibió el mismo; vii) Respecto al demandado Bernardino Baldiviezo Aira, Director del Recinto Penitenciario de San Pedro, no correspondía considerar la presente acción en su contra ya que no contaba con legitimación pasiva y no se demostró que tuvo participación en la causa penal; viii) De acuerdo a la SC 0900/2010-R de 10 de agosto y SC 1739/2011 de 7 de noviembre, corresponde a la Jueza demandada tramitar los incidentes y excepciones interpuestos por el ahora accionante dentro del plazo prudencial de cuarenta y ocho horas; y, ix) Se tomó en cuenta la subsidiariedad en la acción de libertad, pues quien considera ser lesionado en sus derechos debe pedir la reparación a los jueces o tribunales ordinarios, y sólo agotados estos podrá acudir a la jurisdicción constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- Toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, evitando de ésta manera dilaciones innecesarias que en definitiva lesionan el derecho fundamental de la libertad.
- la dilación excesiva ante una solicitud de consideración de la cesación a la detención preventiva, debe ser resuelta en observancia al principio de celeridad consagrado por la Norma Suprema, por cuanto se halla en cuestión la definición misma de la situación jurídica de las personas privadas de libertad que para su preservación requiere del Estado, la obligación de viabilizar con la mayor efectividad su protección’
- III.4. Respecto a la cesación a la detención preventiva y el señalamiento de audiencia
- la autoridad jurisdiccional en observancia de los valores y principios constitucionales contenidos en el referido art. 8.II de la CPE con relación al 180.I del mismo cuerpo legal y en aplicación del principio procesal de celeridad, cuando conozca una solicitud de un privado de libertad, se encuentra obligado a tramitar la misma dentro del menor tiempo posible y cumpliendo a cabalidad los plazos establecidos en la norma legal, toda vez que actuar en contrario implicaría la afectación de los derechos y garantías del imputado’
- ‘…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento
- III.5.
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Respecto a la Jueza demandada
- III.6.2. Respecto al Gobernador del Recinto Penitenciario demandado
- concedido
- CONFIRMAR