SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2015-S1
Fecha: 13-Oct-2015
III.6.1. Respecto a la Jueza demandada
De los antecedentes del caso, se pudo advertir que el accionante dentro del caso IANUS 200713130, presentó solicitud de cesación a la detención preventiva, en dos oportunidades el 12 y 20 de enero de 2015; asimismo, el 2 de febrero y 1 de abril de 2015, pidió extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y finalmente el 19 de marzo de 2015, solicitó se declare la inexistencia de la orden de detención preventiva, por lo que de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, una vez presentado el memorial de cesación a la detención preventiva el 12 de enero de 2015, la Jueza demandada debió haber providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación; lo que no aconteció; pues, en lugar de atender la solicitud, la autoridad demandada decretó “…por lo que deberá presentar su solicitud ante la autoridad competente” (sic), siendo que el mandamiento de detención preventiva contra el accionante por la presunta comisión del delito de suministro fue emitido por el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, juzgado en el cual la demandada se encuentra como titular; por lo que se evidencia la falta de diligencia en su accionar, constituyendo un acto dilatorio que lesiona el principio de celeridad como elemento del debido proceso que se halla directamente vinculado con la libertad.
De acuerdo a lo señalado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la existencia de solicitud de cesación a la detención preventiva, ésta deberá ser fijada en un plazo no mayor a los tres días; por lo que según informan los antecedentes, se evidencia que el accionante planteó dicha solicitud en dos ocasiones siendo la primera el 12 de enero de 2015, lo que ocasiona lesión a su derecho a la libertad; pues, se constata que en respuesta a dicha solicitud la Jueza demandada, no decretó fecha de audiencia de consideración a dicha solicitud; por lo que, esa actuación no solamente desconoce las normas procesales penales vigentes, sino que también lesiona el derecho a la libertad del accionante; por cuanto, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, toda autoridad que conozca una solicitud respecto al derecho a la libertad física, tiene la obligación de tramitarla con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos razonables, evitando así dilaciones innecesarias que lesionan el derecho fundamental de la libertad; ya que en el caso de autos al no haber señalado audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, dejó en incertidumbre al accionante, haciendo previsible la concesión de la tutela que brinda la acción de libertad. Por lo cual se establece que la petición efectuada por el impetrante de tutela, no fue atendida pese a haber transcurrido más de tres meses desde su solicitud inicial, por lo que, corresponde otorgar la tutela en relación a la acción de libertad de pronto despacho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- Toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, evitando de ésta manera dilaciones innecesarias que en definitiva lesionan el derecho fundamental de la libertad.
- la dilación excesiva ante una solicitud de consideración de la cesación a la detención preventiva, debe ser resuelta en observancia al principio de celeridad consagrado por la Norma Suprema, por cuanto se halla en cuestión la definición misma de la situación jurídica de las personas privadas de libertad que para su preservación requiere del Estado, la obligación de viabilizar con la mayor efectividad su protección’
- III.4. Respecto a la cesación a la detención preventiva y el señalamiento de audiencia
- la autoridad jurisdiccional en observancia de los valores y principios constitucionales contenidos en el referido art. 8.II de la CPE con relación al 180.I del mismo cuerpo legal y en aplicación del principio procesal de celeridad, cuando conozca una solicitud de un privado de libertad, se encuentra obligado a tramitar la misma dentro del menor tiempo posible y cumpliendo a cabalidad los plazos establecidos en la norma legal, toda vez que actuar en contrario implicaría la afectación de los derechos y garantías del imputado’
- ‘…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento
- III.5.
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Respecto a la Jueza demandada
- III.6.2. Respecto al Gobernador del Recinto Penitenciario demandado
- concedido
- CONFIRMAR