SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2015-S1
Fecha: 13-Oct-2015
III.6.2. Respecto al Gobernador del Recinto Penitenciario demandado
En relación a la activación de la presente acción en contra del Gobernador del Recinto Penitenciario de San Pedro, se constata que el 26 de febrero de 2015, el accionante interpuso una primera acción de libertad contra el gobernador ahora demandado, expresando los mismos argumentos que en la presente acción, en la cual el Tribunal de garantías, denegó la concesión de tutela, con el argumento de que dicho Gobernador demandado no tiene atribuciones para ordenar directamente la libertad de los internos del penal, y que de acuerdo al Código de Procedimiento Penal, el accionante debió hacer valer sus derechos en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz que es de donde emana el documento por el cual no puede recobrar su libertad. En revisión, este Tribunal, a través de la Sala Primera Especializada, tomando en cuenta la jurisprudencia respecto a la tutela de la acción de libertad ante el incumplimiento inmediato de la ejecución del mandamiento de libertad, pronunció la SCP 0807/2015-S1 de 4 de septiembre, por la cual denegó la tutela, confirmando la Resolución 12/2015 de 27 de febrero, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por lo que queda claro que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya se pronunció en el fondo respecto a los extremos que hoy se exponen contra el Gobernador del Recinto Penitenciario de San Pedro.
En consecuencia, y debido a que este Tribunal, ya emitió pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones hoy expuestas contra el Gobernador demandado, se encuentra impedido de realizar un nuevo análisis sobre lo invocado, debiendo en todo caso los accionantes, estar a lo dispuesto en la SCP 0807/2015-S1, ello en virtud al entendimiento del instituto de la cosa juzgada constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- Toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, evitando de ésta manera dilaciones innecesarias que en definitiva lesionan el derecho fundamental de la libertad.
- la dilación excesiva ante una solicitud de consideración de la cesación a la detención preventiva, debe ser resuelta en observancia al principio de celeridad consagrado por la Norma Suprema, por cuanto se halla en cuestión la definición misma de la situación jurídica de las personas privadas de libertad que para su preservación requiere del Estado, la obligación de viabilizar con la mayor efectividad su protección’
- III.4. Respecto a la cesación a la detención preventiva y el señalamiento de audiencia
- la autoridad jurisdiccional en observancia de los valores y principios constitucionales contenidos en el referido art. 8.II de la CPE con relación al 180.I del mismo cuerpo legal y en aplicación del principio procesal de celeridad, cuando conozca una solicitud de un privado de libertad, se encuentra obligado a tramitar la misma dentro del menor tiempo posible y cumpliendo a cabalidad los plazos establecidos en la norma legal, toda vez que actuar en contrario implicaría la afectación de los derechos y garantías del imputado’
- ‘…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento
- III.5.
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Respecto a la Jueza demandada
- III.6.2. Respecto al Gobernador del Recinto Penitenciario demandado
- concedido
- CONFIRMAR