SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2015-S1
Fecha: 13-Oct-2015
III.6. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que sus derechos fueron lesionados; toda vez que, habiendo presentado sus dos mandamientos de libertad le comunicaron que existía un tercer mandamiento de detención, del cual después de treinta días se evidenció que no existiría registro. Presumiendo la orden de aprehensión solicitó cesación a la detención preventiva, lo que no mereció respuesta por no existir el acta de audiencia de medidas cautelares, orden de aprehensión ni registro del supuesto acto en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, hecho que implicaría se encuentre detenido indebidamente, pues si bien hubo respuesta de parte de la Jueza demandado el 24 de marzo de 2015, se pronunció negando la responsabilidad respecto a la existencia o no del mencionado mandamiento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- Toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, evitando de ésta manera dilaciones innecesarias que en definitiva lesionan el derecho fundamental de la libertad.
- la dilación excesiva ante una solicitud de consideración de la cesación a la detención preventiva, debe ser resuelta en observancia al principio de celeridad consagrado por la Norma Suprema, por cuanto se halla en cuestión la definición misma de la situación jurídica de las personas privadas de libertad que para su preservación requiere del Estado, la obligación de viabilizar con la mayor efectividad su protección’
- III.4. Respecto a la cesación a la detención preventiva y el señalamiento de audiencia
- la autoridad jurisdiccional en observancia de los valores y principios constitucionales contenidos en el referido art. 8.II de la CPE con relación al 180.I del mismo cuerpo legal y en aplicación del principio procesal de celeridad, cuando conozca una solicitud de un privado de libertad, se encuentra obligado a tramitar la misma dentro del menor tiempo posible y cumpliendo a cabalidad los plazos establecidos en la norma legal, toda vez que actuar en contrario implicaría la afectación de los derechos y garantías del imputado’
- ‘…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento
- III.5.
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Respecto a la Jueza demandada
- III.6.2. Respecto al Gobernador del Recinto Penitenciario demandado
- concedido
- CONFIRMAR