SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2015-S3

Fecha: 07-Oct-2015

denegó

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba,  constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 20 de marzo de 2015, cursante de fs. 98 a 101, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: i) No obstante lo aseverado por la accionante, respecto a la pérdida de competencia del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del mismo departamento, se observa que la accionante realizó diferentes trámites ante el mencionado Tribunal, posterior a la ejecutoria de la sentencia e incluso el proveído de 26 de noviembre de 2013 cuestionado por ésta acción de libertad; sin embargo, el Tribunal de garantías no tiene facultades para dilucidar y resolver aspectos de competencia jurisdiccional, no correspondiendo pronunciarse sobre esta circunstancia alegada; ii) Por otra parte, cursa memorial presentado por la accionante al Juez Tercero de Ejecución Penal del mismo departamento, el 25 de febrero de 2015; por el cual, solicitó la prosecución del trámite de extramuro, poniendo de manifiesto la interposición de una acción de libertad, siendo resuelta por el Tribunal de garantías -Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba- mediante Resolución de 25 de febrero de 2015, disponiendo que con carácter previo debe acudir al Tribunal de la causa; en la cual, la accionante expone los mismos fundamentos a los expuestos en la presente acción tutelar, lo que no condiciona el pronunciamiento de la jurisdicción constitucional a que con carácter previo tenga que acudirse al Tribunal de la causa, contrariamente, el fundamento esencial se sostiene en la desnaturalización del principio de inmediatez previsto para la acción de libertad, al referirse a decisiones asumidas el 11 de mayo de 2011; por lo que, no correspondía conceder la tutela al no haberse utilizado un recurso expedito en aquella oportunidad; iii) Esta identidad de objeto, sujeto y causa, resulta ser una causal para denegar la tutela, conforme a la SC 1023/2011 de 22 de junio; iv) En cuanto a los demás aspectos procedimentales alegados por la accionante y suscitados el 2011, relacionados con su ilegal traslado de Puerto Suárez a Cochabamba, debieron ser efectivamente reclamados en su  oportunidad; por lo que, tampoco corresponde pronunciarse sobre este aspecto, conforme a la SC  865/2010-R de 10 de agosto; v) Se verificó que la accionante mediante la vía constitucional pretende que se le conceda tutela, eludiendo responsabilidades procesales y penales en ambos distritos; toda vez que, existe sentencia condenatoria en su contra y sin haber acreditado que no se encontraría detenida preventivamente como se tiene de antecedentes, respecto a la sustanciación de otros procesos penales por similares ilícitos; por lo que, además de la improcedencia no se observa ninguna vulneración a su derecho a la libertad;    vi) Si bien en la acción de libertad interpuesta anteriormente, no fue demandado el Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba; y, en función a los fundamentos expuesto por la accionante en sentido de que ésta autoridad jurisdiccional no estaría dando cumplimiento a la Resolución de 5 de febrero de 2015, por la que se concede el beneficio de extramuro, tampoco resulta vulneratorio al derecho a la libertad y a la vida de la accionante, ya que dicha resolución está condicionada a que la beneficiaria no este detenida por otra causa, que debe ser acreditado ante la autoridad jurisdiccional; en el caso existen antecedentes procesales respecto a otros procesos sustanciados en contra de la accionante, que limitan el cumplimiento de dicha Resolución; por cuanto el beneficio de pre libertad no significa libertad irrestricta; y, vii) Finalmente, la accionante realiza una interpretación sesgada del art. 238 del CPP, ya que por propia versión de la accionante no se coartó su derecho en todos los procesos que tiene en trámite.