SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2015-S3
Fecha: 07-Oct-2015
III.3.2.
III.3.2. Respecto a la indebida suspensión del trámite de beneficio de prelibertad en su modalidad de extramuro, concedido a la accionante por el Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba -hoy codemandado-, en tanto se resuelva la orden de traslado dispuesta por los Jueces demandados, cabe señalar que al ser un acto lesivo que no fuere denunciado en la anterior acción de libertad, toda vez que resulta posterior a la interposición y resolución de la misma, corresponde sea objeto de análisis por esta instancia de revisión.
En este sentido y con carácter previo, es preciso realizar el examen de cumplimiento de los presupuestos para el ejercicio de la presente acción tutelar ante la denuncia de procesamiento ilegal o indebido, dentro de los parámetros establecidos en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, de donde se infiere que la accionante reclama la indebida suspensión y correspondiente cumplimiento de la Resolución de 5 de febrero de 2015, por la cual se le concede el beneficio de prelibertad en su modalidad extramuro trabajo (Conclusión II.4.), la cual pese a la solicitud de prosecución de la condenada -hoy accionante- se encuentra suspendido en su efectividad, por disposición del Juez demandado, mediante decreto de 25 del mismo mes y año (Conclusión II.5.); en base a estos antecedentes se puede concluir que la alegación invocada por la accionante se encuentra vinculada a su derecho a la libertad -en la figura de pre libertad por su condición de condenada-; existiendo constancia respecto a la suspensión del trámite de dicho beneficio, que fue dispuesto en respuesta al memorial presentado por la ahora accionante de “prosecución del trámite de extra muro” (sic); circunstancia que da cuenta que ante la merituada solicitud, la accionante recién tuvo conocimiento de la suspensión de su trámite; por lo que, se encuentran cumplidos los presupuestos de activación de la acción de libertad relacionados con el procesamiento indebido o ilegal.
En este sentido, se tiene que el Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 5 de febrero de 2015, concede el beneficio de pre libertad a favor de la hoy accionante, no obstante la misma no es efectivizada ante la suspensión del trámite -dispuesto por la autoridad codemandada- por estar pendiente el traslado anteriormente ordenado.
Bajo estas circunstancias fácticas, se puede precisar que si bien inicialmente el Juez codemandado concedió el beneficio de pre libertad en su modalidad de extramuro trabajo mediante Resolución de 5 de febrero de 2015; -a decir de la propia accionante- al haberse puesto a conocimiento de la mencionada autoridad las determinaciones del cumplimiento de su traslado al penal de la localidad de Puerto Suárez, el mismo Juez dispuso la suspensión de prosecución del trámite; sin embargo, la decisión adoptada por éste no condice ni resulta acorde a procedimiento; toda vez que, de manera unilateral asume dicha determinación, cuando advertido de la orden de traslado ante la existencia de otro proceso penal en Puerto Suárez, pudo haber corrido los traslados correspondientes; y, si consideraba atinente proseguir de oficio el trámite procesal de revocatoria previsto en el art. 176 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS); sin que estas circunstancias implicaran la suspensión del trámite del beneficio de extramuro trabajo otorgado con anterioridad; aspectos que permiten concluir sobre la existencia de antinomia entre la determinación asumida por el Juez demandado de “estar a las resultas” (sic) de la orden de traslado; y, la Resolución que concede el beneficio de pre libertad, toda vez que, la decisión cuestionada se constituye en un procesamiento indebido e ilegal que afecta al ejercicio eficaz de un beneficio otorgado a favor de la accionante que repercute directamente con el derecho a la libertad; por lo que, en la problemática analizada corresponde conceder la tutela solicitada.
Asimismo, dado que la autoridad judicial, mediante Resolución de 5 de febrero de 2015, impuso condiciones previas para la materialización del beneficio concedido a la accionante, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede ordenar directamente el mandamiento de libertad solicitado, puesto que implicaría desconocer la existencia del juez natural encargado de verificar el cumplimiento de los requisitos contenidos en la resolución antes citada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III.1. La prohibición de activación paralela de una acción de libertad con identidad de sujetos, objeto y causa. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.3.1.
- ii)
- iii)
- III.3.2.
- CONFIRMAR en parte