SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2015-S3
Fecha: 07-Oct-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señaló que se emitieron resoluciones ilegales -de forma oficiosa- consistentes en la instrucción de su traslado a la carceleta de Bahía de Puerto Suárez por circunstancias ocurridas el 2011 y que fueron resueltas en su momento, debiendo asumir defensa en dos lugares distintos -Cochabamba y Puerto Suárez-; razón por la cual, solicitó su traslado a un lugar intermedio, disponiéndose en esa ocasión su transferencia a Puerto Suárez. El pedido realizado en aquella oportunidad se debió a la coyuntura que atravesaba la accionante, siendo en la actualidad distintas las circunstancias; toda vez que, los juicios instaurados en su contra, se celebraron mediante órdenes instruidas, que libró la autoridad jurisdiccional de Puerto Suárez, perdiendo vigencia las resoluciones emitidas sobre el particular debido a que el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del referido departamento, al emitir el mandamiento de condena y ordenar la remisión al respectivo Juzgado de Ejecución Penal, perdió competencia; y, aun si existieran resoluciones pendientes que no fueron cumplidas por el Ministerio Público, éstas precluyeron, siendo el pronunciamiento de traslado un acto ilegal y nulo conforme el art. 122 de la Norma Suprema.
Precisó que el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del mismo departamento, en innumerables oportunidades conminó al Ministerio Público para el cumplimiento de esa arbitraria resolución, sin embargo, ante la ilegalidad advertida la misma no fue efectuada por la representación fiscal, no obstante, estas resoluciones fueron notificadas a la Directora del Centro Penitenciario San Sebastián del departamento de Cochabamba para el cumplimiento de su traslado, y al Juez Tercero de Ejecución Penal del mismo departamento.
El Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, tampoco reconoció sus errores in iudicando, pese a la absoluta contradicción e incoherencia, pues no se puede concebir que se dicte condena para ser cumplida en determinado lugar y se ordene “oficiosamente” su traslado a otro diferente, en contradicción con el art. 238 in fine del Código de Procedimiento Penal (CPP); pese a su solicitud de dejar sin efecto dichas resoluciones, formulando recurso de reposición ante la negativa, agotando de esta manera las vías legales; por lo que, se apertura la competencia del Tribunal de garantías constitucionales.
Por otra parte, mediante Resolución de 5 de febrero de 2015, pronunciada por el Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba, le fue concedido el beneficio de prelibertad o extramuro; sin embargo, pese a solicitudes expresas de prosecución de trámite para acogerse a dicho beneficio, se evidenció que como consecuencia de la notificación con las ilegales ordenes de traslado al referido Juez, éste no viabiliza la posibilidad de someterse al penúltimo periodo del sistema progresivo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III.1. La prohibición de activación paralela de una acción de libertad con identidad de sujetos, objeto y causa. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.3.1.
- ii)
- iii)
- III.3.2.
- CONFIRMAR en parte