SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0965/2015-S1
Fecha: 19-Oct-2015
a)
Antonio Fagalde Revilla, Vocal de la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante informe escrito cursante a fs. 123 y vta., manifestó que, a) Realizó las notificaciones conforme establecen los arts. 74 y 82 del CPC; así después de las citaciones con la demanda y reconvención las actuaciones procesales judiciales en todas las instancias y fases del proceso deben ser inmediatamente notificadas a las partes en secretaría de juzgado y/o tribunal o por medio electrónico, no existiendo verdaderamente razón legal para tal diligencia en domicilio procesal; b) Efectuadas las notificaciones en forma legal, éstas adquieren ejecutoria, siendo así imposible retrotraer el proceso; c) La negligencia del abogado o de la parte no puede ser suplida por el tribunal, dado que están obligados a notificarse en estrados judiciales, más aun cuando se pretende ofrecer prueba en segunda instancia; c) No es posible pretender tramitar un incidente de nulidad de notificación en un expediente que ya se remitió al Juzgado de origen, porque ello daría lugar a que nunca se terminen los procesos, sin respetar las instancias y leyes; y, d) El memorial de nulidad fue debidamente providenciado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción de amparo constitucional
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El deber de jueces y tribunales de garantías de identificar a las autoridades demandadas y/o particulares durante la etapa de admisibilidad de la demanda
- III.2. El Derecho a la defensa
- III.3. Análisis del caso concreto