SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0965/2015-S1
Fecha: 19-Oct-2015
III.1. El deber de jueces y tribunales de garantías de identificar a las autoridades demandadas y/o particulares durante la etapa de admisibilidad de la demanda
El art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: “Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción. Para tal efecto se dispondrá la notificación personal o por cédula a la autoridad o persona accionada”.
Por su parte el art. 129.III de la CPE, en lo referente a la tramitación de la acción de amparo constitucional establece: “La autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad, con el objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la acción”.
De la normativa constitucional referida se extrae que el juez o tribunal de garantías está compelido a observar oportunamente; es decir, en una primera etapa procesal el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, porque la inobservancia genera disfunción procesal, pues se retrotrae a etapas anteriores del proceso constitucional e impide el acceso oportuno a la justicia constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción de amparo constitucional
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El deber de jueces y tribunales de garantías de identificar a las autoridades demandadas y/o particulares durante la etapa de admisibilidad de la demanda
- III.2. El Derecho a la defensa
- III.3. Análisis del caso concreto