SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0965/2015-S1
Fecha: 19-Oct-2015
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denunció que dentro del proceso laboral por beneficios sociales que se sigue en su contra, presentó recurso de apelación, reservándose el derecho de ampliar la misma y producir prueba en segunda instancia, señalando al efecto domicilio procesal; dato que a pesar se consignó se le notificó en secretaria del despacho judicial con la radicatoria, autos de sentencia y Auto de Vista, según el art. 84 del CPC, sin considerar que indicó domicilio procesal; y, correspondía que ahí se practique la mencionada diligencia; más aún cuando en su apelación invocó reserva de prueba en segunda instancia, siendo así clara la violación flagrante de su derecho a la defensa, porque la notificación establecida en la citada norma procesal civil es aplicable en primera instancia; es decir, con la sentencia y no así con la apelación, porque esta no se encuentra con vigencia anticipada.
Conforme a autos se evidencia que; si bien, el accionante presentó demanda de amparo constitucional que fue admitida por decreto de 7 de abril de 2015, fijando audiencia para el 9 del referido mes y año y determinando la citación personal o por cédula, del accionante y los demandados, ello no fue cumplido plenamente; dado que, conforme consta en la diligencia cursante a fs. 122 del expediente, la notificación de René Rojas Bonilla, Vocal de la de la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, no fue practicada conforme a derecho, porque si bien se expresa que se realizó mediante cédula, con la firma de un testigo de actuación, no se registra la misma; por lo que, no se puede tener cómo válido lo obrado.
En ese sentido conforme cursa en obrados, a pesar de encontrarse identificadas a las autoridades demandadas, el Tribunal de garantías no garantizo la notificación legal de los mismos, obviando que, si bien el mandato del art. 56 del CPCo, los jueces y tribunales de garantías deben señalar día y hora de audiencia pública, dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción, disponiendo la notificación personal o por cédula a la autoridad o persona accionada, éste estipulado implica no sólo la determinación del acto sino la garantía del cumplimiento efectivo y legal de las diligencias de notificaciones, así el art. 129.III de la CPE, prescribe que la autoridad o persona demandada sea citada en la forma prevista para la acción de libertad, o sea, para que preste información y presente, mandato por el cual los jueces y tribunales de garantías deben observar y cumplir oportunamente lo prescrito; puesto que, lo contrario genera disfunción procesal, que dan lugar a la retroacción de etapas anteriores del proceso constitucional, impidiendo la administración oportuna y pertinente de la justicia constitucional; lo que hace claro al efecto que en el presente caso el Tribunal de garantías al no haber practicado conforme a derecho la notificación de uno de los demandados, vulneró su derecho a la defensa, al no haberle brindado la oportunidad de desvirtuar las acusaciones que pesaban en su contra, desconociendo que éste derecho es predicable en todos los órdenes jurisdiccionales y administrativos, a fin de asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad, que imponen a los órganos judiciales el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes, para que las mismas se encuentren en igualdad de condiciones, sin provocar una situación de indefensión, prohibida por la Constitución Política del Estado, garantizando así justiciable conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para el ejercicio de su defensa y exposición de descargos que considere pertinente; aspectos que al no haber sido debidamente cumplidos generan la necesaria anulación de obrados hasta el Auto de admisión, para que el Tribunal de garantías, corrija procedimiento y señale nueva audiencia de acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción de amparo constitucional
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El deber de jueces y tribunales de garantías de identificar a las autoridades demandadas y/o particulares durante la etapa de admisibilidad de la demanda
- III.2. El Derecho a la defensa
- III.3. Análisis del caso concreto