SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2015-S1
Fecha: 19-Oct-2015
1)
Los accionantes a través de su abogado se ratificaron en la totalidad de los términos expuestos en el memorial de demanda de la presente acción y ampliándola señalaron lo siguiente: 1) Eduardo Mamani y Verónica Casilda Bautista esposos entre sí, vivían en el inmueble con sus hijos y su madre Benita Mamani Bautista, esta última desde hace cincuenta años, en cambio que su hijo y sus nietos desde que nacieron, la yerna aproximadamente veinte años; 2) Además de los otros derechos también se violentó el de educación de sus hijos ya que están con licencia indefinida en su escuela, se ven privados de los servicios básicos de luz, agua y alcantarillado; 3) Benita Mamani Bautista, tienen setenta y un años de edad, consiguientemente, goza de las prerrogativas que señalada la Ley General de las Personas Adultas Mayores, sin embargo, a causa del desalojo la misma se encuentra privada de su derecho a la vivienda que cuente con las condiciones básicas de luz, agua potable y alcantarillado, actividad agrícola de sembradío de quinua y la cría de animales que eran la única fuente de ingreso económico; 4) La siembra tiene su tiempo entre los meses de septiembre y octubre máximo en noviembre, por lo que, la concesión de tutela con relación a ese derecho resulta de gran urgencia, de lo contrario el daño a ser ocasionando sería irremediable e irreparable ya que constituye su fuente de ingresos económicos para todo el año; 5) Se los desalojó de la forma más arbitraria e ilegal sin el menor respeto a sus derechos, incluso el acceso a la salud porque no pueden ingresar a ningún centro médico de Alota; 6) Su derecho a la propiedad también fue vulnerado porque después del desalojo alquilaron su vivienda sin su consentimiento; 7) La garantía de presunción de inocencia no les fue respetada y sin que puedan asumir defensa alguna sufrieron la restricción de sus derechos y garantías, es más les aplicaron “la muerte civil” (sic); 8) Tampoco tuvieron un debido proceso ya que no existió instancia alguna donde se haya desarrollado un justo procesamiento y por ende tampoco pudieron ejercer su derecho a la defensa; y, 9) Sobre ellos se ejercieron acciones de hecho, aspecto que hace viable que se conceda la tutela sobre todos los puntos expuestos en el petitorio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió en parte la tutela
- II.1.
- II.2.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “La acción de amparo constitucional instituida por el art. 128 de la CPE, como acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley, posee características especiales que hacen a su presentación extraordinaria y formal.
- El art. 129.I de la CPE, precisa que esta acción tutelar: `…se interpondrá (…), siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, conocido como el carácter subsidiario de la acción.
- la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
- Además según establece el citado art. 20.III de la CPE, el acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, es así que cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso del servicio de dichos servicios básicos, constituyen actos vulneratorios a derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos a través de las acciones tutelares que prevé la Ley Fundamental.
- Fragmento 19
- Entendimiento que guarda relación con los principios, valores y fines del Estado boliviano establecidos por el art. 8.II de la CPE, como ser la igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, bienestar común, entre otros, para vivir bien; como también con la previsión legal del art. 1282.I del Código Civil (CC), que establece que: 'Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece'”
- ha denominado como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, que requieren de una protección inmediata, por ello en estos casos inclusive se hace abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, las que pueden ser presentadas de manera directa, no obstante de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa.
- En el presente caso las personas adultas mayores tienen una protección específica establecida en los arts. 67, 68 y 69 de la CPE, en la obligación que tiene de velar por este sector de la población, que demanda una especial atención, debido a su situación de desventaja frente al común de la población, debido a que, por circunstancias de la vida en algunos casos padecen de limitaciones y deficiencias en sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales, lo que les imposibilita estar en igualdad de condiciones frente a los demás, aspecto que obliga a todos los niveles del Estado, a tomar medidas, para su protección y brindarles la seguridad necesaria para una vida digna, permitiéndoles una plena inclusión a la sociedad’”
- III.6. De los límites de la jurisdicción indígena originaria: respeto a la Norma Suprema y en consecuencia a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas
- De los razonamientos jurisprudenciales expuestos, se concluye entonces que, si bien la jurisdicción indígena originaria goza de reconocimiento en la Ley Fundamental, por el reconocimiento plural del Estado Boliviano; el principio de unidad de la función judicial, implica que todas las jurisdicciones deban cumplir y respetar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, en el marco de la obediencia máxima a la Constitución Política del Estado, límites que le son impuestos pese a su reconocimiento, tomando en cuenta la máxima eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, así como la materialización de los principios, valores y fines que fundamentan la Norma Suprema en defensa del carácter supremo que le atinge.
- En ese entendido, tanto la jurisdicción indígena originaria campesina, como la ordinaria, están sujetas a control de la justicia constitucional, a través del Tribunal Constitucional Plurinacional, órgano de constitucionalidad que vela por el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos, en ambas jurisdicciones, considerando los principios generales de la potestad de impartir justicia instituidos en el art. 178 de la Ley Fundamental, entre ellos, el pluralismo jurídico y la interculturalidad
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. Otras consideraciones
- CONFIRMAR