SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2015-S1
Fecha: 19-Oct-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de febrero de 2014, Saúl Rogelio Muraña Muraña y Clemente Mamani Muraña se hicieron presentes en su estancia denominada “Rodeo” y les notificaron para asistir a una reunión de la comunidad “Cantón Alota”, una vez en ella se dio lectura a la correspondencia, entre la que se encontraba una denuncia de Raúl Huanca contra Eduardo Mamani por supuestas agresiones físicas, el primero manifestó que se debía botar al agresor del sindicado, en ese momento intervino Amalia Salvatierra Vda. de Huanca sugiriendo otorgarle doce horas para que entregue la llave de su casa, el Corregidor indicó que acepte un proceso o que se vaya inmediatamente de la comunidad, el accionante no aceptó esa alternativa y optó por retirarse de la reunión; aprovechando su ausencia determinaron expulsarlos de la comunidad y obligarlos a dejar su vivienda. A las doce del día siguiente los demandados se constituyeron en su casa ordenándoles desalojar la misma en cinco minutos, al cabo de los cuales forzaron la puerta, los insultaron e invadieron sin respetar la presencia de sus niños; posteriormente, utilizando amenazas e intimidaciones los subieron a una movilidad y los sacaron del cantón conduciéndolos a su estancia en busca de Benita Mamani Bautista para también sacar sus pertenencias del lugar.
Desde que ocurrieron esos hechos trataron de dar solución a su situación y poder ejercer sus derechos; empero, no recibieron respuesta favorable, únicamente fueron discriminados por las autoridades ya que no les dejaron participar de ninguna actividad ni reunión, únicamente por versión de algunos vecinos se enteraron que el 14 de septiembre de 2014, se llevaría a cabo una asamblea con toda la comunidad y cuando acudieron al Corregidor éste les dijo que no se procedería a ninguna devolución porque se confirmó la determinación asumida en febrero; posteriormente, el 24 del mismo mes y año, en otra reunión se ratificó la expulsión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió en parte la tutela
- II.1.
- II.2.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “La acción de amparo constitucional instituida por el art. 128 de la CPE, como acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley, posee características especiales que hacen a su presentación extraordinaria y formal.
- El art. 129.I de la CPE, precisa que esta acción tutelar: `…se interpondrá (…), siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, conocido como el carácter subsidiario de la acción.
- la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
- Además según establece el citado art. 20.III de la CPE, el acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, es así que cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso del servicio de dichos servicios básicos, constituyen actos vulneratorios a derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos a través de las acciones tutelares que prevé la Ley Fundamental.
- Fragmento 19
- Entendimiento que guarda relación con los principios, valores y fines del Estado boliviano establecidos por el art. 8.II de la CPE, como ser la igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, bienestar común, entre otros, para vivir bien; como también con la previsión legal del art. 1282.I del Código Civil (CC), que establece que: 'Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece'”
- ha denominado como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, que requieren de una protección inmediata, por ello en estos casos inclusive se hace abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, las que pueden ser presentadas de manera directa, no obstante de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa.
- En el presente caso las personas adultas mayores tienen una protección específica establecida en los arts. 67, 68 y 69 de la CPE, en la obligación que tiene de velar por este sector de la población, que demanda una especial atención, debido a su situación de desventaja frente al común de la población, debido a que, por circunstancias de la vida en algunos casos padecen de limitaciones y deficiencias en sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales, lo que les imposibilita estar en igualdad de condiciones frente a los demás, aspecto que obliga a todos los niveles del Estado, a tomar medidas, para su protección y brindarles la seguridad necesaria para una vida digna, permitiéndoles una plena inclusión a la sociedad’”
- III.6. De los límites de la jurisdicción indígena originaria: respeto a la Norma Suprema y en consecuencia a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas
- De los razonamientos jurisprudenciales expuestos, se concluye entonces que, si bien la jurisdicción indígena originaria goza de reconocimiento en la Ley Fundamental, por el reconocimiento plural del Estado Boliviano; el principio de unidad de la función judicial, implica que todas las jurisdicciones deban cumplir y respetar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, en el marco de la obediencia máxima a la Constitución Política del Estado, límites que le son impuestos pese a su reconocimiento, tomando en cuenta la máxima eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, así como la materialización de los principios, valores y fines que fundamentan la Norma Suprema en defensa del carácter supremo que le atinge.
- En ese entendido, tanto la jurisdicción indígena originaria campesina, como la ordinaria, están sujetas a control de la justicia constitucional, a través del Tribunal Constitucional Plurinacional, órgano de constitucionalidad que vela por el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos, en ambas jurisdicciones, considerando los principios generales de la potestad de impartir justicia instituidos en el art. 178 de la Ley Fundamental, entre ellos, el pluralismo jurídico y la interculturalidad
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. Otras consideraciones
- CONFIRMAR