SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2015-S1
Fecha: 19-Oct-2015
concedió en parte la tutela
El Juez de Partido, de Sentencia Penal, Mixto y Liquidador de Uyuni del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, emitió la Resolución 005/2014 de 23 de octubre, cursante de fs. 122 a 133, que concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo declarar nula la Resolución de 3 de febrero de 2014, así como el cite comunidad “Cantón Alota” 004/2014 de 4 de febrero, y su ratificación en las asambleas de 14 y 24 de septiembre del mismo año; consecuentemente, las declaró nulas y sin valor alguno, por ende, la restitución de todos estos derechos vulnerados a los accionantes, es decir, el de ingresar, permanecer a su inmueble de la localidad de “Cantón Alota”, a su trabajo cotidiano, transitar libremente con todas las emergencias legales, en suma se mantiene inalterable todos sus derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado. Asimismo, se denegó respecto a la restitución de los dineros supuestamente sustraídos tanto en moneda nacional como extranjera y en los montos indicados, por lo que, los accionantes deben acudir a la vía legal correspondiente; bajo los siguientes fundamentos: 1) La Norma Suprema establece que ningún individuo puede ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente en un debido proceso; toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria; 2) El art. 5 –de la Ley del Deslinde Jurisdiccional−, dispone que: “Las autoridades de la Jurisdicción indígena originaria campesina no sancionarán con la pérdida de tierras o la expulsión a los adultos mayores o personas en situación de discapacidad, por causa de incumplimiento de deberes comunales, cargos, aportes y trabajos comunales” (sic); 3) La Ley 3760 que eleva a rango de ley la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de Los Pueblos Indígenas, en su art. 1 reza: “Los indígenas tiene derecho, como los pueblos o como personas, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la normativa internacional de los Derechos Humanos” (sic); 4) Con referencia a la expulsión de Eduardo Mamani y Verónica Casilda Bautista de su domicilio real sito en la comunidad “Cantón Alota” y Benita Mamani Bautista de la estancia Rodeo, por parte de los demandados y otros comunarios de la misma localidad, se advierte que éstos se extralimitaron en sus acciones; por lo que, vulneraron los derechos de los impetrantes de tutela; 5) Respecto a la legalidad o ilegalidad de la Resolución emitida el 3 de febrero de 2014 y ratificada el 14 y 24 de septiembre del mismo año, se establece que la misma vulnera los derechos invocados; 6) La Ley de Deslinde Jurisdiccional en su art. 12.II, prevé que: “Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son irrevisables por la jurisdicción ordinaria, agroambiental y las otras legalmente reconocidas”(sic); empero, sí pueden ser revisadas por la justicia constitucional; y, 7) La Constitución Política del Estado, no admite que se sancionen a los connacionales con expulsiones definitivas ni temporales, menos con apoderamiento de bienes muebles e inmuebles, peor aun cuando éstos afecten a la alimentación; en el caso de autos se vulneró el derecho al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió en parte la tutela
- II.1.
- II.2.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “La acción de amparo constitucional instituida por el art. 128 de la CPE, como acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley, posee características especiales que hacen a su presentación extraordinaria y formal.
- El art. 129.I de la CPE, precisa que esta acción tutelar: `…se interpondrá (…), siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, conocido como el carácter subsidiario de la acción.
- la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
- Además según establece el citado art. 20.III de la CPE, el acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, es así que cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso del servicio de dichos servicios básicos, constituyen actos vulneratorios a derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos a través de las acciones tutelares que prevé la Ley Fundamental.
- Fragmento 19
- Entendimiento que guarda relación con los principios, valores y fines del Estado boliviano establecidos por el art. 8.II de la CPE, como ser la igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, bienestar común, entre otros, para vivir bien; como también con la previsión legal del art. 1282.I del Código Civil (CC), que establece que: 'Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece'”
- ha denominado como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, que requieren de una protección inmediata, por ello en estos casos inclusive se hace abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, las que pueden ser presentadas de manera directa, no obstante de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa.
- En el presente caso las personas adultas mayores tienen una protección específica establecida en los arts. 67, 68 y 69 de la CPE, en la obligación que tiene de velar por este sector de la población, que demanda una especial atención, debido a su situación de desventaja frente al común de la población, debido a que, por circunstancias de la vida en algunos casos padecen de limitaciones y deficiencias en sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales, lo que les imposibilita estar en igualdad de condiciones frente a los demás, aspecto que obliga a todos los niveles del Estado, a tomar medidas, para su protección y brindarles la seguridad necesaria para una vida digna, permitiéndoles una plena inclusión a la sociedad’”
- III.6. De los límites de la jurisdicción indígena originaria: respeto a la Norma Suprema y en consecuencia a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas
- De los razonamientos jurisprudenciales expuestos, se concluye entonces que, si bien la jurisdicción indígena originaria goza de reconocimiento en la Ley Fundamental, por el reconocimiento plural del Estado Boliviano; el principio de unidad de la función judicial, implica que todas las jurisdicciones deban cumplir y respetar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, en el marco de la obediencia máxima a la Constitución Política del Estado, límites que le son impuestos pese a su reconocimiento, tomando en cuenta la máxima eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, así como la materialización de los principios, valores y fines que fundamentan la Norma Suprema en defensa del carácter supremo que le atinge.
- En ese entendido, tanto la jurisdicción indígena originaria campesina, como la ordinaria, están sujetas a control de la justicia constitucional, a través del Tribunal Constitucional Plurinacional, órgano de constitucionalidad que vela por el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos, en ambas jurisdicciones, considerando los principios generales de la potestad de impartir justicia instituidos en el art. 178 de la Ley Fundamental, entre ellos, el pluralismo jurídico y la interculturalidad
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. Otras consideraciones
- CONFIRMAR