SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2015-S1
Fecha: 19-Oct-2015
III.7. Análisis del caso concreto
Los accionantes refieren que los demandados en una reunión decretaron echarlos de la comunidad y los forzaron a abandonar su morada; recurriendo a la violencia y amenazas violentaron sus puertas y profiriendo insultos irrumpieron sin considerar que sus niños estaban presentes, posteriormente, fueron forzados a subir a una movilidad para ser sacados del cantón para luego ir a su estancia y proceder de la misma forma con Benita Mamani Bautista que es una persona de la tercera edad.
A partir de lo sucedido, quisieron llegar a un arreglo para revertir esa situación y no perder sus derechos, sin embargo, no obtuvieron su cometido más al contrario se anoticiaron que estaba programada otra asamblea el 14 de septiembre de 2014, por lo que, concurrieron a la misma, empero el Corregidor les manifestó la negativa a restituir cosa alguna debido a que se reafirmó la decisión de febrero, ulteriormente, el 24 del mismo mes y año, en una tercera reunión se revalidó la separación de su comunidad, emergente de esa situación, se les prohibió la libre locomoción por el lugar, comunicarse con los comunarios u organización, se vieron despojados de su vivienda ubicada en el “Cantón Alota”, sus bienes muebles y enceres, incluido dinero en dólares estadounidenses y en moneda nacional, así como varias herramientas y pertenencias que utilizaban para su actividad agrícola y la crianza de ganado que se constituyen en su fuente de ingreso y subsistencia.
De la observación y consideración de toda la documental adjunta al expediente se verifica la certificación emitida por Hilarión Huanca Salvatierra, Corregidor de la comunidad del “Cantón Alota” de 31 de octubre de 2012, en cuyo tenor se reconoce que Eduardo Mamani es miembro de la mencionada comunidad dedicándose a la actividad agrícola y crianza de ganado, asimismo, mediante notificación de 4 de febrero de 2014, se les comunica la resolución de exclusión definitiva de la mencionada comunidad arguyendo que hubieren cometido faltas graves e inobservancia de obligaciones, por lo que, fueron restringidos de ejercer sus derechos y deberes.
Los impetrantes mediante notas enviadas al Corregidor y al representante del Sindicato Comunal, pidieron que reconsideren la determinación adoptada contra ellos; no obstante a lo señalado, consta en acta de 14 de septiembre del referido año, de cuyo tenor se advierte que las Resoluciones 1 de febrero y 05 9 de mayo de 2014, están comprendidas en la ley, en ese antecedente fueron confirmadas. Asimismo, por nota enviada a Santiago Rebollo Huayllas, Juez de Partido, de Sentencia Penal, Mixto y Liquidador de Uyuni del departamento de Potosí, se pone a conocimiento los antecedentes de los accionantes por malversación de fondos, falsificación de facturas, agresiones físicas, matanza y comercialización ilícita de vicuñas, robo de ganado y otras conductas que se enmarcan en tipos penales; no obstante a ello, no figura ningún proceso en el cual los hechos referidos habrían sido probados y los supuestos sindicados de cometerlos hubieran tenido posibilidad de asumir defensa.
Del análisis de lo adjuntado a obrados, se concluye que contra Eduardo Mamani, Verónica Casilda Bautista y Benita Mamani Bautista se tomaron medidas de hecho, que no le están permitidas a ninguna autoridad o persona particular, la comisión de las referidas medidas, constituye una vulneración a los derechos fundamentales de los afectados, no existe causa alguna que valide estas acciones, debido a que los individuos estantes y habitantes de este Estado ante la presunta comisión de delitos deben recurrir a la justicia ordinaria la que a través de sus jueces y tribunales impartirá lo que en derecho corresponda; es así, que en el caso presente no justifica la sindicación de la comisión de supuestos ilícitos para despojarlos de sus viviendas, pertenencias y derechos a los impetrantes de tutela, dejándolos en indefensión debido a que no tuvieron la oportunidad de haber sido oídos ni presentar pruebas previo a ser juzgados y condenados, siendo la presente acción tutelar el medio idóneo para la pronta y oportuna protección de los derechos fundamentales cuando exista lesión de los mismos a consecuencia de vías de hecho; lo referido, se encuentra en concordancia con los argumentos expuestos en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo constitucional.
Respecto a los grupos vulnerables, en los que se hallan comprendidos los hijos de Eduardo Mamani y Verónica Casilda Bautista; así como Benita Mamani Bautista que es de la tercera edad, se debe puntualizar que son merecedores de protección inmediata, debido a su vulnerabilidad por su propia condición, gozando de la protección del Estado de forma preferente; en el caso de los adultos mayores, debido a que sufren limitaciones y deficiencias físicas, imposibilitándoles estar en igualdad de condiciones frente a las demás personas; lo señalado es en sujeción a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Es menester referirnos al ejercicio de la justicia indígena originaria campesina, habida cuenta que en el caso que nos ocupa estamos frente a una comunidad establecida y reconocida por la Norma Suprema en todas sus normas y procedimientos propios, es así, que en el Fundamento Jurídico III.6 del presente fallo constitucional, se ha referido a la obligatoriedad que tienen tanto la jurisdicción indígena originaria campesina como la ordinaria, de estar sujetas al control constitucional, a través del Tribunal Constitucional Plurinacional, con el fin de velar por la estricta observancia del respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de todos los ciudadanos; consecuentemente, al haberse perpetrado actos lesivos contra los derechos y garantías citados precedentemente y en especial observancia a los que pertenecen a grupos vulnerables, cabe conceder la tutela impetrada, no obstante a ello, instar a las partes en conflicto a dar una solución a sus problemas dentro del marco de respeto y sujeción de los derechos fundamentales bajo los principios y valores de armonía, equilibrio, equidad social para vivir bien.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió en parte la tutela
- II.1.
- II.2.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “La acción de amparo constitucional instituida por el art. 128 de la CPE, como acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley, posee características especiales que hacen a su presentación extraordinaria y formal.
- El art. 129.I de la CPE, precisa que esta acción tutelar: `…se interpondrá (…), siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, conocido como el carácter subsidiario de la acción.
- la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
- Además según establece el citado art. 20.III de la CPE, el acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, es así que cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso del servicio de dichos servicios básicos, constituyen actos vulneratorios a derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos a través de las acciones tutelares que prevé la Ley Fundamental.
- Fragmento 19
- Entendimiento que guarda relación con los principios, valores y fines del Estado boliviano establecidos por el art. 8.II de la CPE, como ser la igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, bienestar común, entre otros, para vivir bien; como también con la previsión legal del art. 1282.I del Código Civil (CC), que establece que: 'Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece'”
- ha denominado como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, que requieren de una protección inmediata, por ello en estos casos inclusive se hace abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, las que pueden ser presentadas de manera directa, no obstante de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa.
- En el presente caso las personas adultas mayores tienen una protección específica establecida en los arts. 67, 68 y 69 de la CPE, en la obligación que tiene de velar por este sector de la población, que demanda una especial atención, debido a su situación de desventaja frente al común de la población, debido a que, por circunstancias de la vida en algunos casos padecen de limitaciones y deficiencias en sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales, lo que les imposibilita estar en igualdad de condiciones frente a los demás, aspecto que obliga a todos los niveles del Estado, a tomar medidas, para su protección y brindarles la seguridad necesaria para una vida digna, permitiéndoles una plena inclusión a la sociedad’”
- III.6. De los límites de la jurisdicción indígena originaria: respeto a la Norma Suprema y en consecuencia a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas
- De los razonamientos jurisprudenciales expuestos, se concluye entonces que, si bien la jurisdicción indígena originaria goza de reconocimiento en la Ley Fundamental, por el reconocimiento plural del Estado Boliviano; el principio de unidad de la función judicial, implica que todas las jurisdicciones deban cumplir y respetar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, en el marco de la obediencia máxima a la Constitución Política del Estado, límites que le son impuestos pese a su reconocimiento, tomando en cuenta la máxima eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, así como la materialización de los principios, valores y fines que fundamentan la Norma Suprema en defensa del carácter supremo que le atinge.
- En ese entendido, tanto la jurisdicción indígena originaria campesina, como la ordinaria, están sujetas a control de la justicia constitucional, a través del Tribunal Constitucional Plurinacional, órgano de constitucionalidad que vela por el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos, en ambas jurisdicciones, considerando los principios generales de la potestad de impartir justicia instituidos en el art. 178 de la Ley Fundamental, entre ellos, el pluralismo jurídico y la interculturalidad
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. Otras consideraciones
- CONFIRMAR